Propiedad Industrial.
De acuerdo al artículo 33 de la Constitución Nacional, el trabajo intelectual, el derecho del autor, del inventor o del artista, serán reconocidos y protegidos por ley. De acuerdo al artículo 491 del Código Civil, las producciones del talento o del ingenio son propiedad de su autor y se regirán por leyes especiales.
Para Bugallo ( pág. 17 a 19) tradicionalmente se identifican dos ramas en la Propiedad Intelectual: la Propiedad Industrial por un lado, y los Derechos de Autor y Conexos, por el otro. La Propiedad Industrial se encuentra integrada por institutos y creaciones de aplicación industrial determinada, cuya enunciación es de número cerrado. Los signos distintivos se protegen por Ley nº 17.011. La propiedad Industrial por ley 17.164. Los Derechos de Autor y conexos protegen todas las creaciones del intelecto humano que sean originales sin consideración de su destino. La protección literaria y artística se rige por las Leyes 9.739, 17.616 y 17.805. En el ámbito jurídico internacional, dice la autora, esta distinción se encuentra en desuso. La referencia actual es a la Propiedad Intelectual comprendiendo todas las creaciones.
La ley protege cierta clase de propiedades tanto en un sentido positivo, para permitir al autor disfrutar de ella, como en un sentido negativo, al impedir que otros utilicen el dibujo, modelo, marca o invento. Se establece así la obligación de abstención para los demás miembros de la comunidad.
Por un lado hay que proteger la inventor o creador para compensar su esfuerzo e instarlo a que lo siga cumpliendo. El creador de un derecho intelectual no sólo puede utilizarlo por sí mismo, sino que puede impedir que los terceros lo usen sin su consentimiento- Ius prohibendi- creando un monopolio legal de la explotación . Lo que la ley tutela mediante ciertos mecanismos es el derecho a obtener por la creación un beneficio económico concreto (Etcheverry, ob. Cit. pág. 541). Por otro hay que limitar su derecho a la utilización exclusiva, de modo que no haya perjuicio para la comunidad.
Como bien material, la propiedad industrial es transferible. Son los empresarios, dice Etcheverry, los que pueden sacar un provecho económico de la propiedad industrial, pues ellos la utilizan en su labor combinándola con los demás factores de la producción.
Los bienes incorporales utilizados por el empresario, no suceptibles de ser percibido por los sentidos, son factores muy importantes porque aumentan o estimulan la productividad de la empresa industrial o mercantil, pero su valor económico esta vinculado a su explotabilidad material, o sea, a la posibilidad de producir resultados tangibles que superen su concepción puramente intangible ( Pinzón, ob. cit. pág. 171)
Los signos distintivos.
Expresa Garrigues ( Curso…tomo I, pág. 242) si la libre competencia supone una actuación independiente de las empresas dirigidas a la conquista de la clientela, es claro que resulta indispensable que cada empresa aparezca claramente individualizada en el mercado, gracias a unos signos que la distingan a ella, a sus establecimientos y a sus productos, de las restantes empresas competidoras.
La clientela solo puede vincularse a una empresa determinada, si es posible distinguir a esta, de las restantes empresas, por medio de sus signos distintivos.
Bugallo define a los signos distintivos como los instrumentos que el empresario utiliza para distinguir su propia actividad, sus propios productos, sus locales, de la actividad, productos y locales de los otros operadores del mercado. La autora se refiere con esta definición a marcas, nombres comerciales y también, como signo que proporciona información para distinguir unos productos o servicios de otros, a las denominaciones de origen (Pág. 19).
Por eso el derecho no solo califica de desleal la actuación competitiva que consiste en procurar confundir al público sobre la identidad de una empresa o de sus productos, para aprovechar así el prestigio conseguido por otros, sino que otorga al empresario un derecho exclusivo para el uso de los signos distintivos de su empresa. De este modo, estos signos tienen también la consideración de bienes integrados dentro del patrimonio empresarial.
Los signos distintivos se refieren tanto al comerciante como a su empresa; pero unos tienen como objeto inmediato la designación de la persona ( nombre comercial) , otros la designación del establecimiento ( rótulos y emblemas) y otros, finalmente la diferenciación de las mercaderías ( marcas) .
Están constituidos por el nombre del empresario, el nombre o enseña de un establecimiento de comercio y la marca de los productos