Importancia para el empresario.
Todo industrial o comerciante que desea acreditar sus productos, mercaderías o servicios, tiene especial interés en hacer conocer al público su procedencia a fin de que éste, si les agrada, los consuma o utilice, con preferencia sobre los de otro origen; para ello se recurre a la marca, la cual permite su individualización. Para Bugallo ( pág. 55) , no se trata de un mero signo, pues para que una marca además de ser una señal de identificación de producto o servicio funcione como tal en el mercado, tiene que añadir un carácter de significación y personalidad.
Labaqui citado por Etcheverry, define al servicio como la prestación hecha por una empresa a una clientela, de ciertas actividades, tales como el trabajo, locación, guarda información, transportes, hotelerías, seguros, operaciones bancarias, emisiones radiofónicas y de televisión, espectáculos, diversiones u otras prestaciones hechas con fines lucrativos con exclusión de toda fabricación, producción o venta de servicios ( Etcheverry, pág. 551)
La marca es, como se ha dicho, señalan Gómez Leo y Fernández, el pabellón de la mercadería; para el industrial o comerciante es un colector de clientela y, por tanto, una fuente de riqueza.
Como se señala en la siguiente sentencia americana de 1942 citada por Bugallo ( pág. 66): Una marca es un reducido instrumento del marketing que induce a un comprador a seleccionar lo que quiere o lo que se le ha hecho creer que quiere.
Podrán usarse como marcas de fábrica, los emblemas, los monogramas, los sellos, viñetas, franjas, palabras o nombres de fantasía. Entonces marcas emblemáticas o figurativas son las que están constituídas por dibujos, emblemas, estampados, grabados, sellos, viñetas, relieves, franjas, combinaciones de colores, envases, envoltorios, letras y números con forma especial y cualquier otros signo con aptitud distintiva.
Para el consumidor.
Para el consumidor es una garantía de procedencia y, por ende, de la calidad de las mercaderías, productos o servicios. La protección de la marca beneficia a su titular y al público en general y constituye un medio para estimular el desarrollo de las actividades económicas, por lo que también interesa al Estado ( Gómez Leo y Fernández, ob. cit. pág. 411).
Para la Bugallo, la marca genera en los consumidores una opinión, una imagen, que sirve de referencia en el acto de decisión de adquisición del producto o servicio y que podrá ser de intención positiva o negativa. El concepto de imagen de marca y la importancia de su valor económico ha tenido gran desarrollo en el mundo de la publicidad. Se define este concepto, continua diciendo Bugallo, como la imagen mental que refleja la forma en que se percibe una marca incluyendo todos los elementos de identificación, personalidad del producto y emociones. Constituye una asociación de ideas en la mente del consumidor. El signo marcario provoca así una asociación de ideas sobre la base de la experiencia.
En esa inteligencia, puede definirse genéricamente a la marca como el signo que permite distinguir el origen de la mercadería, del producto o del servicio que el establecimiento ofrezca o preste. La marca entonces desempeña una función informativa, en cuanto comunica a los consumidores que todos los productos portadores de la misma, han sido producidos o distribuidos por una misma y determinada empresa. Actualmente, aún cuando el consumidor no conozca ya quién fabrica un producto, confía en que, sea quien fuere, el empresario será siempre el mismo. No por ello dice Bugallo, perdió vigencia la función de indicación de procedencia, sino que ésta es percibida de distinta forma ( pág. 64).
La posibilidad proporcionada al público de identificar los productos por medio de la contraseña permite individualizar con facilidad los mejores, hacia los que convergerá la demanda de la clientela, con la consecuencia de que los productos malos y mediocres serán eliminados de los mercados. El valor económico de una marca se mide por el poder adquisitivo de clientela para el producto distinguido con ella ( Pinzón. ob. cit. pág. 173)
La marca ofrece al consumidor una garantía y le permite protegerse de competidores que ofrezcan productos que parezcan idénticos.
Por eso el valor económico de una marca se mide por su poder adquisitivo de clientela para el producto distinguido con ella, que representa en cierta forma el mayor o menor volumen de ventas, la mayor o menor demanda del producto.
La marca constituye un elemento con existencia autónoma, susceptible de estimación propia.
Procedimiento para la inscripción de una marca.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
Se trata de una oficina sometida a jerarquía del Ministerio de Industria, Energía y Minería. Es la autoridad de aplicación.
Para Bugallo ( Pág. 42) son sus cometidos:
La solicitud.
La solicitud de registro de una marca se hará ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. Será acompañada de los recaudos que aquélla requiera a sus efectos, abonándose simultáneamente el precio de la publicación. Esta se hará en relación a determinados productos, servicios o actividades. No obstante, dice Halperin, la jurisprudencia argentina aceptó la oposición de inscripción para otras clases si la marca tiene tal difusión que el nuevo registrante busca beneficiarse con ello, o por las clases puede inducir en confusión acerca del fabricante del producto. Es una aplicación del principio de buena fe ( pág. 83).
No es necesario ser comerciante o industrial para registrar un signo marcario.
Deberá contener una marca claramente diferente a las que se hallen inscriptas o en trámite de registro, a efectos de evitar confusión, sea respecto de los mismos productos o servicios, o respecto de productos o servicios concurrentes. ( art. 6).
La propiedad de una marca se obtiene con el registro y la prelación, según el día y la hora de la presentación de la solicitud de registro.
Solicitado el registro de una marca no podrá aumentarse el número de productos o servicios respecto de los cuales se solicitó protección, aunque sea en la misma clase, pero podrá limitarse el objeto de protección eliminando clases, productos o servicios ( art. 32). La solicitud se publicará en el Boletín de la Propiedad Industrial.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá oponerse de oficio y desestimar las solicitudes de registro cuando se configuren las situaciones previstas por los art. 4 y 5 de la presente ley o vulneren lo previsto en el artículo 6º, en defensa de los derechos del consumidor ( art. 21 y 22 ).
Dentro de los treinta días de realizada la publicación se habrán de presentar las oposiciones al registro que se deducirán por escrito y según las formalidades legales. De ellas se notificará al solicitante. Puede darse varias situaciones. La primera que no haya oposición. En tal caso la DNPI hará lugar o denegará el pedido. Si lo deniega la resolución es apelable ante el Ministerio de Industria Minería y Energía.
Todo industrial o comerciante que desea acreditar sus productos, mercaderías o servicios, tiene especial interés en hacer conocer al público su procedencia a fin de que éste, si les agrada, los consuma o utilice, con preferencia sobre los de otro origen; para ello se recurre a la marca, la cual permite su individualización. Para Bugallo ( pág. 55) , no se trata de un mero signo, pues para que una marca además de ser una señal de identificación de producto o servicio funcione como tal en el mercado, tiene que añadir un carácter de significación y personalidad.
Labaqui citado por Etcheverry, define al servicio como la prestación hecha por una empresa a una clientela, de ciertas actividades, tales como el trabajo, locación, guarda información, transportes, hotelerías, seguros, operaciones bancarias, emisiones radiofónicas y de televisión, espectáculos, diversiones u otras prestaciones hechas con fines lucrativos con exclusión de toda fabricación, producción o venta de servicios ( Etcheverry, pág. 551)
La marca es, como se ha dicho, señalan Gómez Leo y Fernández, el pabellón de la mercadería; para el industrial o comerciante es un colector de clientela y, por tanto, una fuente de riqueza.
Como se señala en la siguiente sentencia americana de 1942 citada por Bugallo ( pág. 66): Una marca es un reducido instrumento del marketing que induce a un comprador a seleccionar lo que quiere o lo que se le ha hecho creer que quiere.
Podrán usarse como marcas de fábrica, los emblemas, los monogramas, los sellos, viñetas, franjas, palabras o nombres de fantasía. Entonces marcas emblemáticas o figurativas son las que están constituídas por dibujos, emblemas, estampados, grabados, sellos, viñetas, relieves, franjas, combinaciones de colores, envases, envoltorios, letras y números con forma especial y cualquier otros signo con aptitud distintiva.
Para el consumidor.
Para el consumidor es una garantía de procedencia y, por ende, de la calidad de las mercaderías, productos o servicios. La protección de la marca beneficia a su titular y al público en general y constituye un medio para estimular el desarrollo de las actividades económicas, por lo que también interesa al Estado ( Gómez Leo y Fernández, ob. cit. pág. 411).
Para la Bugallo, la marca genera en los consumidores una opinión, una imagen, que sirve de referencia en el acto de decisión de adquisición del producto o servicio y que podrá ser de intención positiva o negativa. El concepto de imagen de marca y la importancia de su valor económico ha tenido gran desarrollo en el mundo de la publicidad. Se define este concepto, continua diciendo Bugallo, como la imagen mental que refleja la forma en que se percibe una marca incluyendo todos los elementos de identificación, personalidad del producto y emociones. Constituye una asociación de ideas en la mente del consumidor. El signo marcario provoca así una asociación de ideas sobre la base de la experiencia.
En esa inteligencia, puede definirse genéricamente a la marca como el signo que permite distinguir el origen de la mercadería, del producto o del servicio que el establecimiento ofrezca o preste. La marca entonces desempeña una función informativa, en cuanto comunica a los consumidores que todos los productos portadores de la misma, han sido producidos o distribuidos por una misma y determinada empresa. Actualmente, aún cuando el consumidor no conozca ya quién fabrica un producto, confía en que, sea quien fuere, el empresario será siempre el mismo. No por ello dice Bugallo, perdió vigencia la función de indicación de procedencia, sino que ésta es percibida de distinta forma ( pág. 64).
La posibilidad proporcionada al público de identificar los productos por medio de la contraseña permite individualizar con facilidad los mejores, hacia los que convergerá la demanda de la clientela, con la consecuencia de que los productos malos y mediocres serán eliminados de los mercados. El valor económico de una marca se mide por el poder adquisitivo de clientela para el producto distinguido con ella ( Pinzón. ob. cit. pág. 173)
La marca ofrece al consumidor una garantía y le permite protegerse de competidores que ofrezcan productos que parezcan idénticos.
Por eso el valor económico de una marca se mide por su poder adquisitivo de clientela para el producto distinguido con ella, que representa en cierta forma el mayor o menor volumen de ventas, la mayor o menor demanda del producto.
La marca constituye un elemento con existencia autónoma, susceptible de estimación propia.
Procedimiento para la inscripción de una marca.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
Se trata de una oficina sometida a jerarquía del Ministerio de Industria, Energía y Minería. Es la autoridad de aplicación.
Para Bugallo ( Pág. 42) son sus cometidos:
- El registro de las creaciones industriales ( patentes, modelos de utilidad, modelos o diseños industriales) y de los signos distintivos de la actividad Industrial o comercial, susceptibles de inscripción ( marcas de fábrica, comercio o servicio), así como la inscripción de las variaciones que se produzcan respecto a la titularidad de los derechos correspondientes.
- Resolver las oposiciones o demandas de nulidad de terceros interesados, pudiendo oponerse de oficio.
- Resolver el recurso de revocación que se formule contra sus dictámenes.
- Proporcionar información de búsqueda de antecedentes de registros nacionales de marcas y nacionales e internacionales de patentes de invención.
La solicitud.
La solicitud de registro de una marca se hará ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. Será acompañada de los recaudos que aquélla requiera a sus efectos, abonándose simultáneamente el precio de la publicación. Esta se hará en relación a determinados productos, servicios o actividades. No obstante, dice Halperin, la jurisprudencia argentina aceptó la oposición de inscripción para otras clases si la marca tiene tal difusión que el nuevo registrante busca beneficiarse con ello, o por las clases puede inducir en confusión acerca del fabricante del producto. Es una aplicación del principio de buena fe ( pág. 83).
No es necesario ser comerciante o industrial para registrar un signo marcario.
Deberá contener una marca claramente diferente a las que se hallen inscriptas o en trámite de registro, a efectos de evitar confusión, sea respecto de los mismos productos o servicios, o respecto de productos o servicios concurrentes. ( art. 6).
La propiedad de una marca se obtiene con el registro y la prelación, según el día y la hora de la presentación de la solicitud de registro.
Solicitado el registro de una marca no podrá aumentarse el número de productos o servicios respecto de los cuales se solicitó protección, aunque sea en la misma clase, pero podrá limitarse el objeto de protección eliminando clases, productos o servicios ( art. 32). La solicitud se publicará en el Boletín de la Propiedad Industrial.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá oponerse de oficio y desestimar las solicitudes de registro cuando se configuren las situaciones previstas por los art. 4 y 5 de la presente ley o vulneren lo previsto en el artículo 6º, en defensa de los derechos del consumidor ( art. 21 y 22 ).
Dentro de los treinta días de realizada la publicación se habrán de presentar las oposiciones al registro que se deducirán por escrito y según las formalidades legales. De ellas se notificará al solicitante. Puede darse varias situaciones. La primera que no haya oposición. En tal caso la DNPI hará lugar o denegará el pedido. Si lo deniega la resolución es apelable ante el Ministerio de Industria Minería y Energía.
Desprotección marcaria a pesar del registro ilegítimo.
No serán considerados como marcas, y por tanto irrogarán nulidad absoluta la inscripción de los mismos en el Registro ( art. 4) :
El nombre del Estado y de los Gobiernos Departamentales, los símbolos nacionales o departamentales, los escudos o distintivos que los identifiquen, excepto respecto de ellos mismos, de las personas públicas no estatales, de las
de las sociedades con participación del Estado y en los casos de los artículos 73 y siguientes de la presente ley.
Los signos que reproduzcan o imiten monedas, billetes o cualquier medio oficial de pago, nacionales o extranjeros, así como los diseños o punzones oficiales de contralor y garantía adoptados por el Estado.
Los emblemas destinados a la Cruz Roja y al Comité Olímpico Internacional.
Las denominaciones de origen, las indicaciones de procedencia y cualquier nombre geográfico que no sea suficientemente original y distintivo respecto a los productos o servicios a los que se aplique, o que su empleo sea susceptible de crear confusión con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los productos o servicios para los cuales se use la marca.
La forma que se dé a los productos o envases, cuando reúnan los requisitos para constituir patente de invención o modelo de utilidad conforme a la ley.
Los nombres de las variedades vegetales que se encuentren registradas ante el Registro de Propiedad de Cultivares, creado por la Ley Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997, respecto de dichas variedades en la clase correspondiente
Los nombres de las variedades vegetales que se encuentren registradas ante el Registro de Propiedad de Cultivares, creado por la Ley Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997, respecto de dichas variedades en la clase correspondiente.
Las letras o los números individualmente considerados sin forma particular.
El color de los productos y los envases y las etiquetas monocromáticos. Podrán usarse, sin embargo, como marcas, las combinaciones de colores para los envases y las etiquetas.
Las denominaciones técnicas, comerciales o vulgares, que se empleen para expresar cualidades o atributos de los productos o servicios.
Las designaciones usualmente empleadas para indicar la naturaleza de los productos o servicios o la clase, el género o la especie a que pertenecen.
Las palabras o locuciones que hayan pasado al uso general, y los signos o diseños que no sean de fantasía, es decir, que no presenten características de novedad, especialidad y distintividad.
Halperin aclara que la originalidad puede perderse en razón de la asimilación generalizada con la designación del producto (como ocurrió con aspirina), esto es pasa a ser la designación común del producto. El requisito de la novedad busca impedir que la nueva marca induzca a confusión con otras marcas existentes. Se exige no solo en protección del titular de la marca preexistente, sino también del consumidor. Para juzgar si existe confusión posible se examinará la totalidad de la marca en su conjunto gráfico y fonético, teniendo en cuenta la cultura del consumidor a quien está destinado el producto y la peculiaridad misma de éste ( pág. 83) .
Las palabras o las combinaciones de palabras en idioma extranjero cuya traducción al idioma español esté comprendida en las prohibiciones de los numerales 9º), 10) Y 11) precedentes.
Los dibujos o expresiones contrarios al orden público, la moral o las buenas costumbres.
Las caricaturas, los retratos, los dibujos o las expresiones que tiendan a ridiculizar ideas, personas u objetos dignos de respeto y consideración.
Los signos que se encuentren comprendidos en las prohibiciones previstas en los numerales 9º), 10), 11) y 12) podrán, sin embargo, formar parte de un conjunto marcario, pero sin derechos privativos sobre los mismos. Cuando una palabra o conjunto de palabras, de las comprendidas en las prohibiciones de los numerales antedichos, haya adquirido probada fuerza distintiva respecto de un producto o servicio asociado a una determinada persona física o jurídica, serán admitidos como marca para esa persona física o jurídica y respecto de esos productos o servicios.
Extinguido el registro concedido al amparo de lo dispuesto, no podrá volver a ser registrado por terceros.
Nulidad relativa.
No podrán ser registradas como marcas, irrogando nulidad relativa ( art. 5):
Las banderas, los escudos, las letras, las palabras y demás distintivos que identifiquen a los Estados extranjeros o las entidades internacionales e intergubernamentales, siempre que su uso comercial no esté autorizado por certificado expedido por la oficina correspondiente del Estado u organismo interesado.
Las obras literarias y artísticas, las reproducciones de las mismas y los personajes de ficción o simbólicos que merezcan la protección por el derecho de autor, excepto que el registro sea solicitado por su titular o por un tercero con su consentimiento.
Los nombres o los retratos de las personas que vivan, mientras no se obtenga su consentimiento, y los de los fallecidos mientras no se obtenga el de quienes hayan sido declarados judicialmente sus herederos, entendiéndose por nombres, a los efectos de esta disposición, los de pila seguidos del patronímico, así como el solo apellido, los seudónimos o los títulos cuando individualicen tanto como aquéllos.
El solo apellido cuando haya mediado oposición fundada de quienes lo llevan, a juicio de la autoridad administrativa.
Las marcas de certificación o de garantía comprendidas en la prohibición del artículo 54 de la presente ley.
Los signos o las palabras que constituyen la reproducción, la imitación o la traducción total o parcial de una marca notoriamente conocida o de un nombre comercial.
Las palabras, los signos o los distintivos que hagan presumir el propósito de verificar concurrencia desleal.
No serán considerados como marcas, y por tanto irrogarán nulidad absoluta la inscripción de los mismos en el Registro ( art. 4) :
El nombre del Estado y de los Gobiernos Departamentales, los símbolos nacionales o departamentales, los escudos o distintivos que los identifiquen, excepto respecto de ellos mismos, de las personas públicas no estatales, de las
de las sociedades con participación del Estado y en los casos de los artículos 73 y siguientes de la presente ley.
Los signos que reproduzcan o imiten monedas, billetes o cualquier medio oficial de pago, nacionales o extranjeros, así como los diseños o punzones oficiales de contralor y garantía adoptados por el Estado.
Los emblemas destinados a la Cruz Roja y al Comité Olímpico Internacional.
Las denominaciones de origen, las indicaciones de procedencia y cualquier nombre geográfico que no sea suficientemente original y distintivo respecto a los productos o servicios a los que se aplique, o que su empleo sea susceptible de crear confusión con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los productos o servicios para los cuales se use la marca.
La forma que se dé a los productos o envases, cuando reúnan los requisitos para constituir patente de invención o modelo de utilidad conforme a la ley.
Los nombres de las variedades vegetales que se encuentren registradas ante el Registro de Propiedad de Cultivares, creado por la Ley Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997, respecto de dichas variedades en la clase correspondiente
Los nombres de las variedades vegetales que se encuentren registradas ante el Registro de Propiedad de Cultivares, creado por la Ley Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997, respecto de dichas variedades en la clase correspondiente.
Las letras o los números individualmente considerados sin forma particular.
El color de los productos y los envases y las etiquetas monocromáticos. Podrán usarse, sin embargo, como marcas, las combinaciones de colores para los envases y las etiquetas.
Las denominaciones técnicas, comerciales o vulgares, que se empleen para expresar cualidades o atributos de los productos o servicios.
Las designaciones usualmente empleadas para indicar la naturaleza de los productos o servicios o la clase, el género o la especie a que pertenecen.
Las palabras o locuciones que hayan pasado al uso general, y los signos o diseños que no sean de fantasía, es decir, que no presenten características de novedad, especialidad y distintividad.
Halperin aclara que la originalidad puede perderse en razón de la asimilación generalizada con la designación del producto (como ocurrió con aspirina), esto es pasa a ser la designación común del producto. El requisito de la novedad busca impedir que la nueva marca induzca a confusión con otras marcas existentes. Se exige no solo en protección del titular de la marca preexistente, sino también del consumidor. Para juzgar si existe confusión posible se examinará la totalidad de la marca en su conjunto gráfico y fonético, teniendo en cuenta la cultura del consumidor a quien está destinado el producto y la peculiaridad misma de éste ( pág. 83) .
Las palabras o las combinaciones de palabras en idioma extranjero cuya traducción al idioma español esté comprendida en las prohibiciones de los numerales 9º), 10) Y 11) precedentes.
Los dibujos o expresiones contrarios al orden público, la moral o las buenas costumbres.
Las caricaturas, los retratos, los dibujos o las expresiones que tiendan a ridiculizar ideas, personas u objetos dignos de respeto y consideración.
Los signos que se encuentren comprendidos en las prohibiciones previstas en los numerales 9º), 10), 11) y 12) podrán, sin embargo, formar parte de un conjunto marcario, pero sin derechos privativos sobre los mismos. Cuando una palabra o conjunto de palabras, de las comprendidas en las prohibiciones de los numerales antedichos, haya adquirido probada fuerza distintiva respecto de un producto o servicio asociado a una determinada persona física o jurídica, serán admitidos como marca para esa persona física o jurídica y respecto de esos productos o servicios.
Extinguido el registro concedido al amparo de lo dispuesto, no podrá volver a ser registrado por terceros.
Nulidad relativa.
No podrán ser registradas como marcas, irrogando nulidad relativa ( art. 5):
Las banderas, los escudos, las letras, las palabras y demás distintivos que identifiquen a los Estados extranjeros o las entidades internacionales e intergubernamentales, siempre que su uso comercial no esté autorizado por certificado expedido por la oficina correspondiente del Estado u organismo interesado.
Las obras literarias y artísticas, las reproducciones de las mismas y los personajes de ficción o simbólicos que merezcan la protección por el derecho de autor, excepto que el registro sea solicitado por su titular o por un tercero con su consentimiento.
Los nombres o los retratos de las personas que vivan, mientras no se obtenga su consentimiento, y los de los fallecidos mientras no se obtenga el de quienes hayan sido declarados judicialmente sus herederos, entendiéndose por nombres, a los efectos de esta disposición, los de pila seguidos del patronímico, así como el solo apellido, los seudónimos o los títulos cuando individualicen tanto como aquéllos.
El solo apellido cuando haya mediado oposición fundada de quienes lo llevan, a juicio de la autoridad administrativa.
Las marcas de certificación o de garantía comprendidas en la prohibición del artículo 54 de la presente ley.
Los signos o las palabras que constituyen la reproducción, la imitación o la traducción total o parcial de una marca notoriamente conocida o de un nombre comercial.
Las palabras, los signos o los distintivos que hagan presumir el propósito de verificar concurrencia desleal.
Noticia, Infobae, noviembre de 2020.
De acuerdo al Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, Morla constituyó en junio de 2015 la empresa Sattvica SA, una palabra en sánscrito para aludir, básicamente, a un ser vivo. Morla fue su presidente, con su domicilio en Puerto Madero. Maximiliano Pomargo, su cuñado, que luego sería secretario de Diego, fue señalado director suplente.
“La sociedad tiene por objeto dedicarse por cuenta propia y/o de terceros y/o asociada a terceros ya sea en el País o en el extranjero a las siguientes actividades: Adquirir, poseer, solicitar, obtener, comprar, ceder, transferir, licenciar, franquiciar, otorgar licencias de uso, registrar y adquirir marcas, o en cualquier otra forma disponer de marcas, avisos y nombres comerciales, derechos de autor, patentes de invención y procesos, modelos y diseños industriales, modelos de utilidad, know-how, nombres de dominio en internet y demás activos intangibles relacionados con la propiedad intelectual e industrial, así como licencias sobre ellos”, aseguró el BO provincial al declarar su constitución.
Su marca exclusiva, básicamente, era Maradona mismo.
De acuerdo a datos del Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual, Sattvica –de la cual Morla es empleado según sus registros previsionales desde septiembre de este año– es propietaria de las marcas “El 10″, “Maradona”, “Diegol”, “La Mano de Dios”, “Maradona” y “El Diego”, entre otras rúbricas similares. Los registros datan al menos de marzo de 2013: los ingresos en el INPI se extienden hasta 2018. No hay co-titulares, el nombre de Diego no aparece en las planillas del INPI, solo Sattvica SA.
Un acta del INPI a la que accedió Infobae, por ejemplo, data de 2017 y muestra a Diego como cedente en favor de Sattvica en rol de adquiriente de la marca “Diego Armando Maradona”.
Así, Morla y Pomargo se convierten en los titulares de los nombres y todas las variantes del nombre más prestigioso y convocante de la historia del fútbol y uno de los nombres clave de la historia del deporte global, cuya capacidad de licencia y merchandising es casi infinita, con una historia que incluye artículos deportivos, raspaditas de juegos de azar, indumentaria y videojuegos.
Matías Morla y Diego Maradona (Foto: Instagram)
De acuerdo al Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, Morla constituyó en junio de 2015 la empresa Sattvica SA, una palabra en sánscrito para aludir, básicamente, a un ser vivo. Morla fue su presidente, con su domicilio en Puerto Madero. Maximiliano Pomargo, su cuñado, que luego sería secretario de Diego, fue señalado director suplente.
“La sociedad tiene por objeto dedicarse por cuenta propia y/o de terceros y/o asociada a terceros ya sea en el País o en el extranjero a las siguientes actividades: Adquirir, poseer, solicitar, obtener, comprar, ceder, transferir, licenciar, franquiciar, otorgar licencias de uso, registrar y adquirir marcas, o en cualquier otra forma disponer de marcas, avisos y nombres comerciales, derechos de autor, patentes de invención y procesos, modelos y diseños industriales, modelos de utilidad, know-how, nombres de dominio en internet y demás activos intangibles relacionados con la propiedad intelectual e industrial, así como licencias sobre ellos”, aseguró el BO provincial al declarar su constitución.
Su marca exclusiva, básicamente, era Maradona mismo.
De acuerdo a datos del Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual, Sattvica –de la cual Morla es empleado según sus registros previsionales desde septiembre de este año– es propietaria de las marcas “El 10″, “Maradona”, “Diegol”, “La Mano de Dios”, “Maradona” y “El Diego”, entre otras rúbricas similares. Los registros datan al menos de marzo de 2013: los ingresos en el INPI se extienden hasta 2018. No hay co-titulares, el nombre de Diego no aparece en las planillas del INPI, solo Sattvica SA.
Un acta del INPI a la que accedió Infobae, por ejemplo, data de 2017 y muestra a Diego como cedente en favor de Sattvica en rol de adquiriente de la marca “Diego Armando Maradona”.
Así, Morla y Pomargo se convierten en los titulares de los nombres y todas las variantes del nombre más prestigioso y convocante de la historia del fútbol y uno de los nombres clave de la historia del deporte global, cuya capacidad de licencia y merchandising es casi infinita, con una historia que incluye artículos deportivos, raspaditas de juegos de azar, indumentaria y videojuegos.
Matías Morla y Diego Maradona (Foto: Instagram)
Oposición a la inscripción de una marca.
El titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, podrá oponerse al registro dentro de los treinta días corridos, contados a partir del día siguiente de la publicación cuando se configuren las situaciones previstas por los artículos 4º y 5º de la presente ley. ( art. 20).
Los propietarios de marcas registradas o en trámite de registro, podrán oponerse a las solicitudes de registro de marcas idénticas o semejantes a las suyas ( art. 23).
Los propietarios de marcas en uso pero no registradas podrán oponerse al registro que se intentare de marcas idénticas o semejantes a las suyas en el plazo antedicho y siempre que el opositor acredite un uso anterior pacífico, público e ininterrumpido de por lo menos un año. La inscripción de esta marca por un tercero, dice Halperin, no merece amparo, porque sólo puede buscar beneficiarse con la difusión lograda con el esfuerzo y el patrimonio ajeno. Repugna la buena fe, y semejante conducta no puede buscar la protección del derecho ( pág. 84).
Cuando la oposición se entable por aquel que habiendo tenido una marca registrada no la hubiera renovado, se considerará demostrado el uso por el tiempo en el que dicha marca ha permanecido registrada.
Al deducir la oposición, el oponente deberá solicitar el registro de la marca en un plazo de diez días. La omisión será causal suficiente para desestimar la oposición de pleno derecho.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial adoptará resolución sobre las solicitudes de registro de marcas, concediéndolo o desestimándolo, total o parcialmente, según corresponda, en atención a las clases a las que dichas solicitudes refieran. Concedido el registro, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial expedirá el título respectivo.
La duración del registro de una marca es de 10 años. La inscripción es indefinidamente renovable.
Acción de anulación.
El titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo podrá deducir acción de anulación contra las marcas ya inscriptas por las mismas circunstancias que ameritaban la oposición. No puede plantear una acción de anulación quien ya dedujo oposición por la misma causal. ( art. 26).
La acción de anulación basada en el artículo 4º podrá deducirse en cualquier tiempo ( art. 27). La acción fundada en el artículo 5º caducará en el plazo de 15 años desde la concesión de la inscripción salvo en el caso de marca notoria, cuando haya sido registrada de mala fe, en cuyo caso la acción podrá deducirse en cualquier tiempo.
Al deducirse la acción de anulación fundada en las causales de los numerales 6º) y 7º) del artículo 5º de la presente ley, será preceptiva la agregación de la prueba, la que se podrá efectuar por cualquier medio idóneo que lo demuestre razonablemente, sujeto a las reglas de la sana crítica y a lo que establezca la reglamentación. Podrá eximirse de la prueba de la notoriedad de la marca al oponente, el recurrente o el peticionante que acrediten que el solicitante o el titular la conocían cuando impetraron su registro. En tal caso el propietario de la marca que no hubiere solicitado el registro en el país, deberá impetrarlo dentro de los noventa días de instaurada la acción. La omisión será causal suficiente para desestimar la acción de la anulación de pleno derecho ( art. 25).
Marca notoria.
Para Sánchez Calero y otro, tomo I, pág. 246, marca notoria o renombrada, es aquella que, aun cuando no esté registrada, es notoriamente conocida en el país por los sectores interesados. Se considera que tienen esa notoriedad o renombre, aquellos signos que son objeto de general conocimiento por el público al que se destinan los productos o servicios que identifican. La tutela de la marca notoria trata de impedir que un tercero conocedor del sector económico al que afecta y de su valor, pueda aprovecharse de éste y del esfuerzo del usuario titular de la misma, mediante la inscripción a su nombre (pág. 250).
Para Sánchez Calero y otro, tomo I, pág. 246, marca notoria o renombrada, es aquella que, aun cuando no esté registrada, es notoriamente conocida en el país por los sectores interesados. Se considera que tienen esa notoriedad o renombre, aquellos signos que son objeto de general conocimiento por el público al que se destinan los productos o servicios que identifican. La tutela de la marca notoria trata de impedir que un tercero conocedor del sector económico al que afecta y de su valor, pueda aprovecharse de éste y del esfuerzo del usuario titular de la misma, mediante la inscripción a su nombre (pág. 250).
Agente de la Propiedad Industrial.
Para Bugallo ( pàg. 47) es la persona que ejerce de forma principal o secundaria una profesión consistente en realizar gestiones ante la DNPI en representación del interesado. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial llevará el Registro de la Matrícula del Agente de la Propiedad Industrial .Para obtener la matrícula de agente de la propiedad industrial el interesado deberá haber aprobado el bachillerato y si no es abogado, realizar un examen de suficiencia.
Acción de Reinvindicación.
Esta acción tiene por objeto que se reconozca como solicitante o titular del derecho a quien le hubiere solicitado a un representante la inscripción de una marca y este la hubiese inscripto a nombre propio, a fin de que le sea transferida la solicitud en trámite o el registro concedido. Esta acción de reivindicación no podrá iniciarse después de transcurridos cinco años contados desde la fecha de concesión del registro.
Derechos que confiere el registro.
Las marcas registradas ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial importan la presunción de que la persona física o jurídica a cuyo nombre se verificó la inscripción es su legítima propietaria. Art. 9.
Permite la explotación de la misma en exclusividad, solo en relación a los productos o servicios para los que hubiere sido solicitada. Art. 11. Desde la Ley 19.149, el uso de la marca ha pasado a ser obligatorio.
Artículo 187 de la Ley 19149 .- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 19.- El uso de la marca registrada, es obligatorio.
El registro de una marca podrá ser cancelado cuando:
A)No se hubiera usado por su titular, por un licenciatario o por persona autorizada para ello, dentro de los cinco años consecutivos y siguientes a la fecha de su concesión o a la fecha de autorización de sus respectivas renovaciones.
B)Dicho uso se hubiera interrumpido por más de cinco años consecutivos.
El registro no podrá ser cancelado cuando el titular pruebe que la falta de uso se debe a razones de fuerza mayor.
El titular de un interés directo, personal y legítimo podrá solicitar la cancelación de una marca registrada cuando se configure la situación prevista en los literales A) y B). Dicha acción será resuelta por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
El uso de la marca para uno o más productos o servicios exime de la cancelación del registro correspondiente a otras categorías de productos o servicios aun cuando no sean similares.
La prueba de uso de la marca corresponde al titular del registro.
El uso de la marca se acreditará por cualquier medio de prueba admitido por la ley que demuestre que la marca se ha usado pública y efectivamente por el plazo estipulado.
A los efectos de la renovación no se exigirá que se presenten pruebas en relación con el uso de la marca.
La reglamentación establecerá las condiciones y modalidades del uso a los efectos de este artículo y el procedimiento de la acción de cancelación".Artículo 188.- Agrégase al artículo 66 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, el siguiente numeral:
"6) Por cancelación a falta de uso prevista en el artículo 19 de la presente ley".
La inscripción de la marca en el Registro de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, confiere derecho a su titular, de oponerse al uso o registro de cualquier marca que pueda producir confusión. Art. 14.
En la práctica, la problemática fundamental en materia de marcas se refiere precisamente al riesgo de confusión (Garrigues , ob. cit. pág. 253) entre los signos contrapuestos. Así se declara que, para que exista riesgo de confusión, no basta con que exista semejanza entre los signos enfrentados, sino que es preciso, además que los signos se refieran a productos similares, pues lo que se trata de evitar es la confusión entre los productos en el tráfico mercantil.
La marca es transferible por título hereditario ( ab intestato o testamentario) o por contrato. La transferencia debe registrarse, Art .16 y ss.
Se le conceden al titular registral la posibilidad de accionar frente a la justicia para incautar la mercadería en infracción, prohibir a los terceros que la sigan explotando.
La organización de justicia tiene la facultad de perseguir criminalmente a los que lesionen derechos marcarios.
El titular de la marca inscripta tiene el derecho a pedir civilmente la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por quienes violaron el monopolio en la explotación que tiene este.
Para Bugallo ( pàg. 47) es la persona que ejerce de forma principal o secundaria una profesión consistente en realizar gestiones ante la DNPI en representación del interesado. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial llevará el Registro de la Matrícula del Agente de la Propiedad Industrial .Para obtener la matrícula de agente de la propiedad industrial el interesado deberá haber aprobado el bachillerato y si no es abogado, realizar un examen de suficiencia.
Acción de Reinvindicación.
Esta acción tiene por objeto que se reconozca como solicitante o titular del derecho a quien le hubiere solicitado a un representante la inscripción de una marca y este la hubiese inscripto a nombre propio, a fin de que le sea transferida la solicitud en trámite o el registro concedido. Esta acción de reivindicación no podrá iniciarse después de transcurridos cinco años contados desde la fecha de concesión del registro.
Derechos que confiere el registro.
Las marcas registradas ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial importan la presunción de que la persona física o jurídica a cuyo nombre se verificó la inscripción es su legítima propietaria. Art. 9.
Permite la explotación de la misma en exclusividad, solo en relación a los productos o servicios para los que hubiere sido solicitada. Art. 11. Desde la Ley 19.149, el uso de la marca ha pasado a ser obligatorio.
Artículo 187 de la Ley 19149 .- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 19.- El uso de la marca registrada, es obligatorio.
El registro de una marca podrá ser cancelado cuando:
A)No se hubiera usado por su titular, por un licenciatario o por persona autorizada para ello, dentro de los cinco años consecutivos y siguientes a la fecha de su concesión o a la fecha de autorización de sus respectivas renovaciones.
B)Dicho uso se hubiera interrumpido por más de cinco años consecutivos.
El registro no podrá ser cancelado cuando el titular pruebe que la falta de uso se debe a razones de fuerza mayor.
El titular de un interés directo, personal y legítimo podrá solicitar la cancelación de una marca registrada cuando se configure la situación prevista en los literales A) y B). Dicha acción será resuelta por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
El uso de la marca para uno o más productos o servicios exime de la cancelación del registro correspondiente a otras categorías de productos o servicios aun cuando no sean similares.
La prueba de uso de la marca corresponde al titular del registro.
El uso de la marca se acreditará por cualquier medio de prueba admitido por la ley que demuestre que la marca se ha usado pública y efectivamente por el plazo estipulado.
A los efectos de la renovación no se exigirá que se presenten pruebas en relación con el uso de la marca.
La reglamentación establecerá las condiciones y modalidades del uso a los efectos de este artículo y el procedimiento de la acción de cancelación".Artículo 188.- Agrégase al artículo 66 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, el siguiente numeral:
"6) Por cancelación a falta de uso prevista en el artículo 19 de la presente ley".
La inscripción de la marca en el Registro de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, confiere derecho a su titular, de oponerse al uso o registro de cualquier marca que pueda producir confusión. Art. 14.
En la práctica, la problemática fundamental en materia de marcas se refiere precisamente al riesgo de confusión (Garrigues , ob. cit. pág. 253) entre los signos contrapuestos. Así se declara que, para que exista riesgo de confusión, no basta con que exista semejanza entre los signos enfrentados, sino que es preciso, además que los signos se refieran a productos similares, pues lo que se trata de evitar es la confusión entre los productos en el tráfico mercantil.
La marca es transferible por título hereditario ( ab intestato o testamentario) o por contrato. La transferencia debe registrarse, Art .16 y ss.
Se le conceden al titular registral la posibilidad de accionar frente a la justicia para incautar la mercadería en infracción, prohibir a los terceros que la sigan explotando.
La organización de justicia tiene la facultad de perseguir criminalmente a los que lesionen derechos marcarios.
El titular de la marca inscripta tiene el derecho a pedir civilmente la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por quienes violaron el monopolio en la explotación que tiene este.
Licencia.
Para Sánchez Calero y otro, Tomo I, pág. 255, por contrato de licencia, el titular de la marca ( licenciante) autoriza a un tercero ( licenciatario) a usar la marca a cambio del precio pactado. Mientras que la transmisión de la marca supone la plena transmisión de la titularidad del derecho sobre la marca, la licencia es una simple autorización de uso del titular de la marca a un tercero. Licencia que puede ser de varias clases: en primer lugar, para la totalidad o para una parte de los productos o servicios para los cuales la marca esté registrada: en segundo término, para la totalidad o una parte del territorio del país, por último, exclusiva, de forma que sólo el licenciatario podrá usar la marca, o no exclusiva. Los actos de cesión o licencia de la marca, sólo serán oponibles a los terceros de buena fe desde su inscripción en la DNPI. Los derechos que confiere la Ley al titular de la marca registrada podrán ser ejercitados frente a cualquier licenciatario que viole los limites establecidos en el contrato de licencia. El uso de la marca por el licenciatario debe ser objeto de control para el licenciante.
Para Sánchez Calero y otro, Tomo I, pág. 255, por contrato de licencia, el titular de la marca ( licenciante) autoriza a un tercero ( licenciatario) a usar la marca a cambio del precio pactado. Mientras que la transmisión de la marca supone la plena transmisión de la titularidad del derecho sobre la marca, la licencia es una simple autorización de uso del titular de la marca a un tercero. Licencia que puede ser de varias clases: en primer lugar, para la totalidad o para una parte de los productos o servicios para los cuales la marca esté registrada: en segundo término, para la totalidad o una parte del territorio del país, por último, exclusiva, de forma que sólo el licenciatario podrá usar la marca, o no exclusiva. Los actos de cesión o licencia de la marca, sólo serán oponibles a los terceros de buena fe desde su inscripción en la DNPI. Los derechos que confiere la Ley al titular de la marca registrada podrán ser ejercitados frente a cualquier licenciatario que viole los limites establecidos en el contrato de licencia. El uso de la marca por el licenciatario debe ser objeto de control para el licenciante.
Artículo 4 de la Ley española. Concepto de marca.
1. Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras.
2. Tales signos podrán, en particular, ser:
a) Las palabras o combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas.
b) Las imágenes, figuras, símbolos y dibujos.
c) Las letras, las cifras y sus combinaciones.
d) Las formas tridimensionales entre las que se incluyen los envoltorios, los envases y la forma del producto o de su presentación.
e) Los sonoros.
f) Cualquier combinación de los signos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores.
Se resalta asi, dicen los españoles, la función diferenciadora o el carácter distintivo como la circunstancia esencial de toda marca. En todo caso, el presupuesto esencial es que el signo tenga una función individualizadora, en el sentido indicado, de que sirva para distinguir los productos y servicios de otros idénticos o semejantes. La jurisprudencia española ha puesto de manifiesto que se ha de situar, en primer lugar, la protección del consumidor normal, tratándole de evitar confusión en el momento de elegir el producto, ocupando un segundo plano, también digno de amparo legal. La salvaguardia del derecho del titular inscripto, impidiendo una competencia desleal, a virtud de la cual, el tercero puede aprovecharse del prestigio adquirido por otra marca, así como del desembolso realizado para su difusión en el mercado. Se admite las marcas olfativas, integradas por colores, o por un slogan.
1. Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras.
2. Tales signos podrán, en particular, ser:
a) Las palabras o combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas.
b) Las imágenes, figuras, símbolos y dibujos.
c) Las letras, las cifras y sus combinaciones.
d) Las formas tridimensionales entre las que se incluyen los envoltorios, los envases y la forma del producto o de su presentación.
e) Los sonoros.
f) Cualquier combinación de los signos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores.
Se resalta asi, dicen los españoles, la función diferenciadora o el carácter distintivo como la circunstancia esencial de toda marca. En todo caso, el presupuesto esencial es que el signo tenga una función individualizadora, en el sentido indicado, de que sirva para distinguir los productos y servicios de otros idénticos o semejantes. La jurisprudencia española ha puesto de manifiesto que se ha de situar, en primer lugar, la protección del consumidor normal, tratándole de evitar confusión en el momento de elegir el producto, ocupando un segundo plano, también digno de amparo legal. La salvaguardia del derecho del titular inscripto, impidiendo una competencia desleal, a virtud de la cual, el tercero puede aprovecharse del prestigio adquirido por otra marca, así como del desembolso realizado para su difusión en el mercado. Se admite las marcas olfativas, integradas por colores, o por un slogan.
España:
Prohibiciones absolutas
Artículo 5. Prohibiciones absolutas.
1. No podrán registrarse como marca los signos siguientes:
a) Los que no puedan constituir marca por no ser conformes al artículo 4.1 de la presente Ley.
b) Los que carezcan de carácter distintivo.
c) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio.
d) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio.
e) Los constituidos exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del propio producto o por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico, o por la forma que da un valor sustancial al producto.
f) Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.
g) Los que puedan inducir al público a error, por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio.
h) Los que aplicados a identificar vinos o bebidas espirituosas contengan o consistan en indicaciones de procedencia geográfica que identifiquen vinos o bebidas espirituosas que no tengan esa procedencia, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas.
i) Los que reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de España, sus Comunidades Autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorización.
j) Los que no hayan sido autorizados por las autoridades competentes y deban ser denegados en virtud del artículo 6 ter del Convenio de París.
k) Los que incluyan insignias, emblemas o escudos distintos de los contemplados en el artículo 6 ter del Convenio de París y que sean de interés público, salvo que su registro sea autorizado por la autoridad competente.
2. Lo dispuesto en las letras b), c) y d) del apartado 1 no se aplicará cuando la marca haya adquirido, para los productos o servicios para los cuales se solicite el registro, un carácter distintivo como consecuencia del uso que se hubiera hecho de la misma.
3. Podrá ser registrada como marca la conjunción de varios signos de los mencionados en las letras b), c) y d) del apartado 1, siempre que dicha conjunción tenga la distintividad requerida por el apartado 1 del artículo 4 de la presente Ley.
Prohibiciones absolutas
Artículo 5. Prohibiciones absolutas.
1. No podrán registrarse como marca los signos siguientes:
a) Los que no puedan constituir marca por no ser conformes al artículo 4.1 de la presente Ley.
b) Los que carezcan de carácter distintivo.
c) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio.
d) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio.
e) Los constituidos exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del propio producto o por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico, o por la forma que da un valor sustancial al producto.
f) Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.
g) Los que puedan inducir al público a error, por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio.
h) Los que aplicados a identificar vinos o bebidas espirituosas contengan o consistan en indicaciones de procedencia geográfica que identifiquen vinos o bebidas espirituosas que no tengan esa procedencia, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas.
i) Los que reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de España, sus Comunidades Autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorización.
j) Los que no hayan sido autorizados por las autoridades competentes y deban ser denegados en virtud del artículo 6 ter del Convenio de París.
k) Los que incluyan insignias, emblemas o escudos distintos de los contemplados en el artículo 6 ter del Convenio de París y que sean de interés público, salvo que su registro sea autorizado por la autoridad competente.
2. Lo dispuesto en las letras b), c) y d) del apartado 1 no se aplicará cuando la marca haya adquirido, para los productos o servicios para los cuales se solicite el registro, un carácter distintivo como consecuencia del uso que se hubiera hecho de la misma.
3. Podrá ser registrada como marca la conjunción de varios signos de los mencionados en las letras b), c) y d) del apartado 1, siempre que dicha conjunción tenga la distintividad requerida por el apartado 1 del artículo 4 de la presente Ley.
Artículo 6 de la Ley española. Marcas anteriores.
1. No podrán registrarse como marcas los signos:
a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.
b) Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.
2. Por marcas anteriores se entenderá a los efectos del apartado 1:
a) Las marcas registradas cuya solicitud de registro tenga una fecha de presentación o de prioridad anterior a la de la solicitud objeto de examen, y que pertenezcan a las siguientes categorías: i) marcas españolas ; ii) marcas que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efectos en España ; iii) marcas comunitarias.
b) Las marcas comunitarias registradas que, con arreglo a su Reglamento, reivindiquen válidamente la antigüedad de una de las marcas mencionadas en los puntos i) y ii) de la letra a), aun cuando esta última marca haya sido objeto de renuncia o se haya extinguido.
c) Las solicitudes de marca a las que hacen referencia las letras a) y b), a condición de que sean finalmente registradas.
d) Las marcas no registradas que en la fecha de presentación o prioridad de la solicitud de la marca en examen sean "notoriamente conocidas" en España en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París.
Artículo 9 de la ley española. Otros derechos anteriores.
1. Sin la debida autorización, no podrán registrarse como marcas:
a) El nombre civil o la imagen que identifique a una persona distinta del solicitante de la marca.
b) El nombre, apellido, seudónimo o cualquier otro signo que para la generalidad del público identifique a una persona distinta del solicitante.
c) Los signos que reproduzcan, imiten o transformen creaciones protegidas por un derecho de autor o por otro derecho de propiedad industrial distinto de los contemplados en los artículos 6 y 7.
d) El nombre comercial, denominación o razón social de una persona jurídica que antes de la fecha de presentación o prioridad de la marca solicitada identifique en el tráfico económico a una persona distinta del solicitante, si, por ser idéntica o semejante a estos signos y por ser idéntico o similar su ámbito de aplicación, existe un riesgo de confusión en el público. A estos efectos, el titular de esos signos habrá de probar el uso o conocimiento notorio de dichos signos en el conjunto del territorio nacional. Cumpliéndose estas condiciones, de igual protección gozarán los extranjeros que de acuerdo con el artículo 3 de esta Ley puedan invocar el artículo 8 del Convenio de París o el principio de reciprocidad, siempre que acrediten el uso o conocimiento notorio en España de su nombre comercial no registrado.
2. No podrán registrarse como marcas el nombre, apellidos, seudónimo o cualquier otro signo que identifique al solicitante del registro si los mismos incurren en alguna de las prohibiciones de registro contenidas en el presente Título.
1. No podrán registrarse como marcas los signos:
a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.
b) Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.
2. Por marcas anteriores se entenderá a los efectos del apartado 1:
a) Las marcas registradas cuya solicitud de registro tenga una fecha de presentación o de prioridad anterior a la de la solicitud objeto de examen, y que pertenezcan a las siguientes categorías: i) marcas españolas ; ii) marcas que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efectos en España ; iii) marcas comunitarias.
b) Las marcas comunitarias registradas que, con arreglo a su Reglamento, reivindiquen válidamente la antigüedad de una de las marcas mencionadas en los puntos i) y ii) de la letra a), aun cuando esta última marca haya sido objeto de renuncia o se haya extinguido.
c) Las solicitudes de marca a las que hacen referencia las letras a) y b), a condición de que sean finalmente registradas.
d) Las marcas no registradas que en la fecha de presentación o prioridad de la solicitud de la marca en examen sean "notoriamente conocidas" en España en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París.
Artículo 9 de la ley española. Otros derechos anteriores.
1. Sin la debida autorización, no podrán registrarse como marcas:
a) El nombre civil o la imagen que identifique a una persona distinta del solicitante de la marca.
b) El nombre, apellido, seudónimo o cualquier otro signo que para la generalidad del público identifique a una persona distinta del solicitante.
c) Los signos que reproduzcan, imiten o transformen creaciones protegidas por un derecho de autor o por otro derecho de propiedad industrial distinto de los contemplados en los artículos 6 y 7.
d) El nombre comercial, denominación o razón social de una persona jurídica que antes de la fecha de presentación o prioridad de la marca solicitada identifique en el tráfico económico a una persona distinta del solicitante, si, por ser idéntica o semejante a estos signos y por ser idéntico o similar su ámbito de aplicación, existe un riesgo de confusión en el público. A estos efectos, el titular de esos signos habrá de probar el uso o conocimiento notorio de dichos signos en el conjunto del territorio nacional. Cumpliéndose estas condiciones, de igual protección gozarán los extranjeros que de acuerdo con el artículo 3 de esta Ley puedan invocar el artículo 8 del Convenio de París o el principio de reciprocidad, siempre que acrediten el uso o conocimiento notorio en España de su nombre comercial no registrado.
2. No podrán registrarse como marcas el nombre, apellidos, seudónimo o cualquier otro signo que identifique al solicitante del registro si los mismos incurren en alguna de las prohibiciones de registro contenidas en el presente Título.
Artículo 34 de la ley española. Derechos conferidos por la marca.
1. El registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico.
2. El titular de la marca registrada podrá prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico:
a) Cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquéllos para los que la marca esté registrada.
b) Cualquier signo que por ser idéntico o semejante a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios implique un riesgo de confusión del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca.
c) Cualquier signo idéntico o semejante para productos o servicios que no sean similares a aquéllos para los que esté registrada la marca, cuando ésta sea notoria o renombrada en España y con la utilización del signo realizada sin justa causa se pueda indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca o, en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dicha marca registrada.
3. Cuando se cumplan las condiciones enumeradas en el apartado anterior podrá prohibirse, en especial:
a) Poner el signo en los productos o en su presentación.
b) Ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con esos fines u ofrecer o prestar servicios con el signo.
c) Importar o exportar los productos con el signo.
d) Utilizar el signo en los documentos mercantiles y la publicidad.
e) Usar el signo en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio.
f) Poner el signo en envoltorios, embalajes, etiquetas u otros medios de identificación u ornamentación del producto o servicio, elaborarlos o prestarlos, o fabricar, confeccionar, ofrecer, comercializar, importar, exportar o almacenar cualquiera de esos medios incorporando el signo, si existe la posibilidad de que dichos medios puedan ser utilizados para realizar algún acto que conforme a las letras anteriores estaría prohibido.
4. El titular de una marca registrada podrá impedir que los comerciantes o distribuidores supriman dicha marca sin su expreso consentimiento, si bien no podrá impedir que añadan por separado marcas o signos distintivos propios, siempre que ello no menoscabe la distintividad de la marca principal.
5. Las disposiciones de este artículo se aplicarán a la marca no registrada "notoriamente conocida" en España en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París, salvo lo previsto en la letra c) del apartado 2.
1. El registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico.
2. El titular de la marca registrada podrá prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico:
a) Cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquéllos para los que la marca esté registrada.
b) Cualquier signo que por ser idéntico o semejante a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios implique un riesgo de confusión del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca.
c) Cualquier signo idéntico o semejante para productos o servicios que no sean similares a aquéllos para los que esté registrada la marca, cuando ésta sea notoria o renombrada en España y con la utilización del signo realizada sin justa causa se pueda indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca o, en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dicha marca registrada.
3. Cuando se cumplan las condiciones enumeradas en el apartado anterior podrá prohibirse, en especial:
a) Poner el signo en los productos o en su presentación.
b) Ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con esos fines u ofrecer o prestar servicios con el signo.
c) Importar o exportar los productos con el signo.
d) Utilizar el signo en los documentos mercantiles y la publicidad.
e) Usar el signo en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio.
f) Poner el signo en envoltorios, embalajes, etiquetas u otros medios de identificación u ornamentación del producto o servicio, elaborarlos o prestarlos, o fabricar, confeccionar, ofrecer, comercializar, importar, exportar o almacenar cualquiera de esos medios incorporando el signo, si existe la posibilidad de que dichos medios puedan ser utilizados para realizar algún acto que conforme a las letras anteriores estaría prohibido.
4. El titular de una marca registrada podrá impedir que los comerciantes o distribuidores supriman dicha marca sin su expreso consentimiento, si bien no podrá impedir que añadan por separado marcas o signos distintivos propios, siempre que ello no menoscabe la distintividad de la marca principal.
5. Las disposiciones de este artículo se aplicarán a la marca no registrada "notoriamente conocida" en España en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París, salvo lo previsto en la letra c) del apartado 2.