Patentes.
Para Sánchez Calero y otro ( Tomo I, pág. 216) las creaciones industriales son fruto de la actividad humana, encaminada a resolver un problema teórico, cuya finalidad es satisfacer las necesidad de la Comunidad. Implica la solución de un problema técnico susceptible de aplicación industrial. No debe confundirse invención y descubrimiento científico. La primera tiende a resolver un problema técnico de tal suerte que satisfaga las necesidades humanas. El segundo puede tener un carácter meramente especulativo, sin ninguna aplicación industrial directa.
Los modelos y dibujos industriales, por su parte, aportan una nueva configuración estética al objeto. En ambos casos, su protección constituye una excepción al principio de libre competencia, al otorgar un derecho exclusivo de carácter temporal y absoluto a favor de su titular. El fundamento del derecho exclusivo varia según la clase de operaciones industriales. En las creaciones de fondo o invenciones, su finalidad es fomentar el progreso económico y el estímulo de la competencia en el campo de la investigación tecnológica. A cambio del derecho exclusivo, el inventor revelará las nuevas reglas técnicas que se integrarán en el patrimonio común de la humanidad. Pero este derecho es limitado temporalmente porque el interés público requiere su libre utilización. Por este mismo motivo, se suele imponer a los titulares de la invención patentada, la carga legal de explotarla y la obligación de pagar tasas de mantenimiento, si no quiere que su patente caduque y caiga en el dominio público. En las creaciones de forma, el derecho se concede como reconocimiento a la actividad creadora de su autor, en cuanto supone el enriquecimiento del patrimonio de las formas estéticas aplicadas a la industria.
De invención.
La civilización y la cultura humana avanzan estrechamente asociadas a los progresos de la técnica. El patrimonio de los conocimientos técnicos representa ahora el más precioso de nuestros bienes económicos y por eso la disciplina de las invenciones industriales que se vincula con el desarrollo de la técnica asume enorme importancia.
Para Rippe la invención es la cosa nueva o no conocida que se obtiene, ya sea a consecuencia del ingenio o mediatación aplicados a su hallazgo.
Supone entonces creaciones nuevas de naturaleza inventiva y que tengan aplicación industrial.
Para Etcheverry nuevo descubrimiento o invento es el nuevo producto industrial, los nuevos medios y la nueva aplicación de medios conocidos para la obtención de un resultado o producto industrial ( ob. Cit. pág. 544).
Halperin (ob. cit. pág. 90) expresa que son requisitos para que exista una invención patentable: la originalidad, la novedad. Queda excluída por la difusión o conocimiento que se tenga en el país o en el extranjero por cualquier medio, incluso por la difusión que haga el propio inventor o la que resulte en contra de su voluntad ( robo, extravío, espionaje, etc.). Industrialidad y licitud.
Con relación a los inventos y descubrimientos industriales se plantea el conflicto entre el interés individual de su inventor o descubridor en explotarlos en su propio provecho y el interés de la comunidad en utilizarlos en beneficio general. El conflicto ha sido resuelto por las legislaciones reconociendo al inventor o descubridor un derecho absoluto y excluyente a la explotación del invento o descubrimiento, pero limitando ese derecho a una duración determinada, luego de la cual se permite la utilización general por la comunidad ( Fontanarrosa, ob. cit. pág .224).
Esa limitación constituye el arbitrio práctico con el que el legislador ha resuelto la colisión del interés privado del inventor o descubridor y el interés público en la libre utilización de los descubrimientos y los inventos, pues de lo contrario, el progreso técnico de la humanidad se vería entorpecido, dado que el monopolio de explotación a favor del inventor no permitiría la amplia difusión de aquéllos (Gómez Leo y Fernández, ob. cit. pág. 411).
La patente tendrá un plazo de duración de 20 años. Ley 17.164 ,art. 21.
Nuestro derecho protege:
Dicho derecho consiste en que se le conceda un monopolio de explotación que constituye una recompensa legal a quienes enriquecen la industria con nuevos aportes o bien se le compense por parte de los terceros, los beneficios que estos obtienen en su aplicación industrial.
Naturaleza del derecho:
Para Halperin (pág. 92) se trata de un bien inmaterial sobre el cual el derecho reconoce al inventor una propiedad limitada (monopolio de explotación efectiva por un tiempo predeterminado).
La patente.
Para Sánchez Calero y otro ( Tomo I, pág. 218) se entiende por patente tanto el derecho que garantiza al inventor el disfrute exclusivo de los resultados industriales de su propia invención como el título de propiedad industrial que a tal efecto se concede ( artículo 1ero de la Ley española).
Ese derecho exclusivo del inventor se materializa en un certificado usualmente denominado patente, que acredita la concesión que otorga el estado al inventor para la explotación exclusiva de la cosa inventada. Puede exonerarse del pago de la tramitación los inventores con escasos recursos económicos, para ello deben tener ingresos que no superen las 50 UR. mensuales al momento de la solicitud.
De acuerdo al art. 120 de la Ley 17.164, el personal que intervenga en la tramitación de las solicitudes de los derechos regulados por la presente ley está obligado a mantener la reserva sobre el contenido de los expedientes. La violación de este deber se considerará falta grave.
La patente de invención certifica que se realizó una invención y quién es el titular de la misma. El inventor será mencionado como tal en la patente que se conceda y en las publicaciones y documentos oficiales relativos a ella, salvo renuncia expresa por escrito. Evidentemente el Estado corrobora que dicho invento no se haya registrado antes, pero no certifica que dicho invento haya sido creado por quien lo patenta.
La solicitud de patente deberá comprender una única invención o varias, siempre que se encuentren relacionadas entre sí, de tal manera que integren un único concepto inventivo (Rippe ).
Son patentables las invenciones nuevas de productos o de procedimientos de que supongan una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.
Art. 8 de la ley 17.164.
Para Sánchez Calero y otro ( Tomo I, pág. 220), la novedad es una cuestión de hecho y como tal, sometida a la apreciación judicial.
La descripción de las invenciones que contienen los documentos de patentes no sólo informan sobre lo nuevo- la invención propiamente-, sino que divulgan además lo ya conocido-.
Para la Ley española, se considera que una invención implica una actividad inventiva si aquella no resulta de estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la materia ( art. 8.1).
Registro.
El registro de la patente es constitutivo del derecho al monopolio de la explotación.
Para Sánchez Calero y otro ( Tomo I, pág. 223) para la obtención de una patente será preciso presentar una solicitud que ha de contener determinadas menciones, entre las que destaca la descripción del invento para el que se solicita la patente.
De acuerdo al artículo 29, la solicitud de patente deberá comprender una única invención o varias, siempre que se encuentren relacionadas entre sí, de tal manera que integren un único concepto inventivo. La invención debe ser descrita en la solicitud de patente de manera suficientemente clara y completa para que un experto en la materia pueda ejecutarla, e ir acompañada de las reivindicaciones que definan el objeto para el que solicita la protección y de un resumen de la propia invención. La DNPI examinará si la solicitud reune los requisitos establecidos por la Ley, si esta tiene carácter industrial, así como si se produce una falta manifiesta y notoria de novedad. Tiene una duración limitada en el tiempo ( 20 años) y en el espacio (el estado uruguayo).
La solicitud de patente de invención deberá contener ( art. 22) :
El nombre del inventor y el del solicitante con su domicilio.
La clase de patente que se solicita.
La denominación atribuida a la invención.
La descripción clara y completa de la misma.
Una o más reivindicaciones es decir una memoria descriptiva del invento. Puede acompañar dibujos o muestras.
La constancia del pago de derechos.
La fecha, el país y el número de solicitud de la prioridad reivindicada, en su caso.
Los documentos de cesión de derechos, cuando corresponda.
Estado de la técnica.
La invención se considerará novedosa cuando no se encuentre en el estado de la técnica. Art. 9.
Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por la explotación, o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero, en forma de poder ser ejecutados.
También deberá considerarse comprendido dentro del estado de la técnica el contenido de una solicitud en el trámite en el país cuya fecha de presentación o, en su caso, de prioridad, fuese anterior a la de la solicitud que se estuviese examinando, siempre que ese contenido quede incluido en la solicitud anterior cuando ella fuese publicada.
No afectará la novedad la divulgación de la invención realizada dentro del año que precede a la fecha de la presentación de la solicitud o de la prioridad que se invoque, siempre que aquella derive, directa o indirectamente, de actos realizados por el inventor, sus causahabientes o terceros con base en informaciones obtenidas directa o indirectamente de aquél.
Una invención supone actividad inventiva cuando dicha invención no se deduzca en forma evidente del estado de la técnica para un experto en la materia.
Una invención se considera susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pueda ser utilizado en la industria, entendida ésta en su acepción más amplia.
Titulares de la patente en caso de relación de dependencia.
Artículo 17.- Cuando una invención hubiere sido realizada en cumplimiento de un contrato de trabajo, obra o servicio, cuyo objeto total o parcial sea la actividad de investigación, el derecho a la patente emergente de la misma pertenecerá al empleador, salvo disposición en contrario.
En los casos en que el aporte personal del trabajador a la invención y la importancia de la misma para la empresa excedan de manera evidente el contenido explícito o implícito del contrato o de la relación de trabajo, el trabajador tendrá derecho a una remuneración suplementaria.
Artículo 18.- Cuando el trabajador realice una invención en relación con su actividad profesional en la empresa y en su obtención hubieren influido predominantemente conocimientos adquiridos o la utilización de medios proporcionados por ella, sin estar obligado a realizar actividad de investigación, lo comunicará por escrito a su empleador.
Si el empleador notifica por escrito su interés en la invención dentro de los noventa días, el derecho a la patente les pertenecerá en común.
Se presumirá como desarrollada durante la relación de trabajo toda invención cuya solicitud de patente haya sido presentada dentro del año posterior al cese.
Artículo 19.- Las invenciones realizadas durante una relación de trabajo no comprendidas en los artículos precedentes, pertenecerán exclusivamente al autor de las mismas.
Artículo 20.- Toda disposición contractual menos favorable al inventor que las previstas en la presente Sección será nula.
Invenciones de Servicio.
Para Sánchez Calero y otro ( Tomo I, pág. 222), las invenciones llamadas de servicio, que son alcanzadas por el trabajador durante la vigencia de su contrato de trabajo y que sean fruto de una actividad de investigación que explícita o implícitamente constituye el objeto de ese contrato, pertenecen al empleador. En este caso la solución es igual a la uruguaya.
Invenciones mixtas.
Las invenciones denominadas mixtas, que son las realizadas por el trabajo no contratado para investigar, pero que obtiene ciertas invenciones en su actividad profesional en la empresa, con la ayuda de los conocimientos o medios adquiridos dentro de la empresa, en la legislación española, el empleador puede optar por asumir la titularidad de la invención o reservarse un derecho de utilización de la misma, debiendo en ambos casos compensar económicamente al trabajador. Mientras que en la legislación uruguaya, cuando el trabajador realice una invención en relación con su actividad profesional en la empresa y en su obtención hubieren influido predominantemente conocimientos adquiridos o la utilización de medios proporcionados por ella, sin estar obligado a realizar actividad de investigación, lo comunicará por escrito a su empleador. Si el empleador notifica por escrito su interés en la invención dentro de los noventa días, el derecho a la patente les pertenecerá en común.
Se presumirá como desarrollada durante la relación de trabajo toda invención cuya solicitud de patente haya sido presentada dentro del año posterior al cese.
Invenciones libres.
Son aquellas en las que no concurre ninguna de las circunstancias antes descritas y, en tal hipótesis, su titularidad se atribuye al trabajador. El sistema uruguayo contiene idéntica solución.
En los dos primeros casos, la Ley impone al trabajador el deber genérico de comunicar por escrito al empresario los resultados obtenidos. Por otro lado, declara la nulidad de toda renuncia anticipada del trabajador a los derechos que en este campo le otorga la Ley.
Si varias personas hicieren la misma invención en forma independiente unas de otras, la patente se concederá a aquélla o a su sucesor, que presente primero la solicitud. Art. 16.
Transferencia y licencias.
El derecho a la patente pertenecerá al inventor o a sus herederos y podrá transferirse. Art. 16.
El inventor puede transferir sus derechos en las condiciones que le convenga. La transferencia debe ser registrada. El inventor puede conceder licencias para la explotación en las condiciones que acuerden (exclusiva o no, para determinado o varios países), mediante un precio o una regalía. Asimismo puede constituir un aporte al capital de una sociedad (Halperín, pág. 92).
Explican Sánchez Calero y otro, Tomo I, pág. 228, que los derechos derivados de la patente- e incluso los relativos al invento antes de ser patentado ( así como las técnicas de fabricación y los secretos industriales, como el llamado know how)- pueden ser transmitidos por todos los medios reconocidos por el derecho.
Acciones.
La Ley de Patentes establece en los artículos 99 y siguientes el principio general de que el titular de una patente puede ejercitar ante los órganos de la jurisdicción ordinaria las acciones que correspondan, cualquiera que sea su clase y su naturaleza, contra quienes lesiones su derecho, pueden ser acciones de cesación de los actos que violen su derecho, acción que se complementa con diversas medidas cautelares , como son el embargo de los objetos producidos o importados, así como de los medios utilizados para la elaboración y la adopción de otras medidas necesarias para evitar que prosiga la violación de la patente, o de indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 99.- El titular de una patente podrá entablar las acciones correspondientes contra quien realice actos en violación de los derechos emergentes de la misma y podrá inclusive reclamar una indemnización por aquellos actos realizados entre la publicación de la solicitud y la concesión de la patente.
También podrá reclamarse indemnización por los actos lesivos realizados desde la presentación de la solicitud, en los casos en que el infractor obtuviera por cualquier medio, conocimiento del contenido de la misma antes de su publicación, teniendo en cuenta la fecha de comienzo de la explotación.
Cuando el derecho perteneciere a varios titulares cualquiera de ellos podrá entablar las acciones pertinentes.
Artículo 100.- Los que comercializaren o distribuyeren productos en infracción sólo serán responsables por los daños y perjuicios causados, cuando existan indicios ciertos y determinados de haber estado en condiciones de conocerla.
Se establece la responsabilidad subjetiva para estos sujetos.
Artículo 101.- En los juicios civiles, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al demandado que pruebe que el procedimiento para obtener un producto es diferente al procedimiento patentado, siempre que dicho producto sea nuevo.
Artículo 102.- En los casos de infracción, el licenciatario con licencia registrada podrá ejercer en vía administrativa o judicial las medidas y las acciones necesarias para la defensa de los derechos derivados de la patente.
Artículo 103.- La autoridad judicial estará facultada para adoptar, de oficio o a pedido de parte, medidas provisionales o cautelares, de conformidad con lo dispuesto por el Título II del Código General del Proceso.
Artículo 104.- La acción civil destinada a la reparación del daño prescribirá en el plazo de cuatro años, contado desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción.
Artículo 105.- Cuando una solicitud de patente se hubiera presentado como propia, en perjuicio del verdadero inventor o diseñador, éste podrá solicitar la transferencia de la misma a su favor.
También gozará de tal opción un coinventor, codiseñador u otro cotitular del derecho a la patente por la parte que le correspondiera.
La petición de reivindicación o transferencia al propietario prescribe a los cinco años, contados desde la fecha de concesión de la patente o a los dos años contados desde que comenzó a explotarse en el país, aplicándose el plazo que venciere primero.
Licencias de explotación.
Licencias convencionales.
Artículo 50.- El titular o solicitante de una patente podrá conceder licencias para la explotación del objeto de la misma, las que surtirán efecto frente a terceros a partir de su inscripción en el registro correspondiente.
Artículo 51.- Salvo estipulación en contrario, serán aplicables las siguientes normas:
A)
La licencia se extenderá a todos los actos de explotación o comercialización del objeto de la patente durante toda su vigencia, en todo el territorio del país y con respecto a cualquier aplicación de dicho objeto.
B)
El licenciatario no podrá ceder o transferir su licencia ni otorgar sublicencias.
C)
La licencia no será exclusiva, pudiendo el licenciante otorgar otras licencias para la explotación de la patente en el país o explotarla por sí mismo.
D)
Sin perjuicio de las facultades otorgadas por el titular y ante la falta de iniciativa del mismo, el licenciatario podrá adoptar las medidas necesarias para la defensa de la patente.
Artículo 52.- Prohíbese establecer en las licencias contractuales, cláusulas o condiciones que produzcan un efecto negativo en la competencia, constituyan una competencia desleal, hagan posible un abuso por el titular del derecho patentado o de su posición dominante en el mercado.
Entre dichas cláusulas o condiciones corresponde señalar las que produzcan:
A)
Efectos perjudiciales para el comercio.
B)
Condiciones exclusivas de retrocesión.
C)
Impedimentos a la impugnación de la validez de las patentes o licencias dependientes.
D)
Limitaciones al licenciatario en el plano comercial o industrial, cuando ello no se derive de los derechos conferidos por la patente.
E)
Limitaciones a la exportación del producto protegido por la patente hacia los países con los que existiera un acuerdo para establecer una zona de integración económica y comercial.
Explican Sánchez Calero y otro ( Tomo I, pág. 228), que junto con la transmisión plena del derecho, la Ley de Patentes prevé la posibilidad de licencia de explotación de la invención patentada. La licencia de explotación da origen a una situación jurídica en virtud de la cual, el cesionario de la patente ( denominado licenciatario) puede explotarla con sujeción a unas condiciones determinadas, continuando con la titularidad de la patente a favor de quien otorga la licencia ( licenciante). Lo más frecuente es que esta situación jurídica tenga origen en un contrato de licencia (se habla entonces de licencias contractuales). Estas son una manifestación de carácter patrimonial del derecho de patente y de la posibilidad de transmitirlo. Serán otorgadas por el titular de la patente en el régimen y con los límites que las partes acuerden. Los titulares de las licencias, a no ser que se hubiere convenido otra cosa, no podrán cederlas a terceros ni conceder sublicencias. El contrato deberá constar por escrito y sólo surtirá efecto frente a terceros de buena fe desde que se hubiesen inscripto. La patente puede ser objeto de licencia en su totalidad o respecto a alguna de las facultades que derive del derecho de exclusiva. La Licencia puede ser exclusiva- es decir, a favor de un solo licenciatario en un determinado territorio- o no exclusiva. Si la licencia es exclusiva, el licenciatario, salvo pacto en contrario, podrá ejercitar en su propio nombre, todas las acciones que en la ley se reconocen al titular de la patente frente a los terceros que infrinjan su derecho.
También- aun cuando en forma más excepcional- la licencia puede deberse a una intervención de la Administración Pública ( en tal caso se denominan licencias obligatorias).
Licencias de pleno derecho.
Artículo 53.- El titular de una patente de invención residente en el país podrá autorizar la explotación de su patente a cualquier interesado que acredite idoneidad técnica y económica para realizarla de manera eficiente.
La patente en oferta tendrá su anualidad reducida a la mitad.
La oferta se regulará en lo aplicable por las normas sobre licencias convencionales.
A falta de acuerdo sobre la remuneración de la licencia cualquiera de las partes podrá recurrir al procedimiento previsto en los artículos 74 y 75 de la presente ley.
Para Sánchez Calero y otro ( Tomo I, pág. 229) las licencias de pleno derecho se caracterizan porque el titular de la patente declara por escrito y por medio de la DNPI que está dispuesto a autorizar la utilización de la invención a cualquier interesado como licenciatario no exclusivo, el cual deberá abonar un determinada compensación. Esta modalidad persigue fomentar la explotación de la invención, goza de beneficios de naturaleza fiscal y se considera como una licencia contractual. Naturalmente, la existencia de una licencia de pleno derecho impedirá que se puedan conceder licencias obligatorias sobre la misma patente.
Licencias obligatorias.
Artículo 54.- Cualquier interesado podrá solicitar una licencia obligatoria transcurridos tres años desde la concesión de la patente o cuatro años desde la fecha de la solicitud, aplicándose el plazo que expire más tarde, si la invención no ha sido explotada o no se han realizado preparativos efectivos y serios para hacerlo o cuando la explotación se ha interrumpido por más de un año, siempre que no hayan ocurrido circunstancias de fuerza mayor.
Además de las reconocidas en general por la ley se consideran como fuerza mayor las dificultades objetivas insalvables de carácter técnico y legal tales como las demoras de los organismos públicos para expedir autorizaciones, ajenas a la voluntad del titular de la patente y que hagan imposible su explotación.
La explotación de una patente comprende la producción, el uso, la importación y cualquier otra actividad de tipo comercial realizada respecto a su objeto.
A estos efectos la explotación de la patente realizada por un representante o licenciatario se considerará como realizada por el titular.
Licencias obligatorias u otros usos sin autorizacióndel titular por razones de interés público.
Artículo 55.- En situaciones especiales que pudieran afectar al interés general, la defensa o la seguridad nacional, el desarrollo económico, social y tecnológico de determinados sectores estratégicos para el país, así como en casos de emergencia sanitaria u otras circunstancias similares de interés público, el Poder Ejecutivo, por resolución expresa, podrá conceder licencias obligatorias u otros usos sin autorización del titular de la patente, cuyo alcance y duración deberá adecuarse al fin para el que fueron concedidos.
Artículo 56.- El derecho del titular de una patente podrá ser limitado de acuerdo con lo previsto en el artículo precedente en circunstancias de falta o insuficiencia de abastecimiento comercial para cubrir las necesidades del mercado interno.
Artículo 57.- En los casos de otorgamiento de licencias obligatorias u otros usos sin autorización del titular, se dará traslado de la solicitud de licencia o de otro uso al titular y al licenciatario de la patente por el término perentorio de treinta días, vencido el cual, de no mediar oposición expresa, se considerará que la acepta.
La reglamentación establecerá los demás procedimientos y requisitos a seguir para la concesión de las licencias u otros usos. Dicha reglamentación garantizará la participación en igualdad de condiciones a todos los interesados en la explotación, previendo las necesarias instancias de conciliación y arbitraje.
Quienes soliciten la explotación del objeto de la patente deberán especificar las condiciones bajo las cuales pretendan obtenerla, su aptitud económica y la disposición de un establecimiento habilitado por la autoridad competente para llevarla adelante.
Artículo 58.- La resolución que conceda una licencia obligatoria u otro uso de acuerdo con el artículo anterior deberá pronunciarse sobre su alcance definitivo o provisorio y los demás aspectos previstos para las licencias obligatorias.
Artículo 59.- La autorización de dichos usos podrá retirarse a reserva de la protección adecuada de los intereses legítimos de las personas que han recibido autorización para esos usos si las circunstancias que dieron origen a ella han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. Las autoridades competentes estarán facultadas para examinar, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo.
Subsección III
Licencias obligatorias y otros usos sin autorización
del titular por prácticas anticompetitivas
Artículo 60.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, por resolución expresa, podrá conceder licencias obligatorias de una patente cuando la autoridad competente, mediante un procedimiento administrativo o judicial que confiera al titular el derecho de defensa y demás garantías, haya determinado que éste ha incurrido en prácticas anticompetitivas, abuso de los derechos conferidos por la patente o de la posición dominante en el mercado.
Artículo 61.- Entre las situaciones previstas en el artículo anterior corresponde señalar:
A)
La fijación de precios comparativamente excesivos respecto de la media del mercado internacional del producto patentado.
B)
La existencia de ofertas para abastecer el mercado a precios significativamente inferiores a los ofrecidos por el titular de la patente.
C)
La negativa de abastecer adecuada y regularmente al mercado local de las materias primas o del producto patentado, en condiciones comerciales razonables.
D)
El entorpecimiento o el perjuicio derivado a las actividades comerciales o productivas en el país.
E)
Aquellos actos que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia de tecnología.
Artículo 62.- Habiendo transcurrido más de dos años desde la concesión de la primera licencia obligatoria u otros usos, por razones de prácticas anticompetitivas o abuso de los derechos conferidos por la patente, si su titular persistiere en los actos o las prácticas que dieran origen a ellos, el derecho a la patente podrá ser revocado de oficio o a solicitud de parte interesada, previa vista por treinta días perentorios.
Artículo 63.- La revocación de la patente o de la licencia no podrá afectar los actos o los contratos efectuados durante su vigencia para la explotación de la patente ni impedir la comercialización de los respectivos productos.
Subsección IV
Otras licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular
Artículo 64.- Cualquier interesado podrá obtener una licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular cuando haya solicitado al titular de la patente una licencia contractual, y no haya podido obtenerla en condiciones comercialmente razonables y adecuadas al país, dentro de los noventa días siguientes a su requerimiento.
En todos los casos la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial deberá conceder la licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular, cuando el interesado demuestre que:
A)
Posee capacidad técnica y económica para enfrentar la explotación de que se trate. La capacidad técnica se evaluará por la autoridad competente, conforme a las normas específicas vigentes en el país, que existan en cada rama de actividad. Por capacidad económica se entenderá la posibilidad de cumplir las obligaciones que deriven de la explotación a realizar.
B)
Posee estructura empresarial que permita contribuir al desarrollo del mercado del producto objeto de la licencia a escala local.
C)
Cuando la patente se refiera a una materia prima a partir de la cual se pretenda desarrollar un producto final, aquél pueda realizar dicho desarrollo por sí o por terceros dentro del país, salvo los casos de imposibilidad de producción en el territorio nacional.
Cuando se trate de sectores de la tecnología que no gozaban de protección a la fecha de aplicación de la presente ley y la patente comprenda materia prima a partir de la cual se pretenda desarrollar un producto final, el licenciatario se obligará a adquirir dicha materia prima, molécula o principio, al titular de la patente o a quien éste indique, al precio que ofrecen los mismos en el mercado internacional, comprometiéndose el titular a venderlos en tiempo y forma. De existir un precio especial para sus filiales deberá ofrecerlos al licenciatario a ese precio.
El licenciatario podrá adquirir la materia prima de otro proveedor cuando éste la ofrezca a un precio inferior como mínimo en un 15% (quince por ciento) al que el titular la oferte en el territorio nacional. En este caso el licenciatario deberá demostrar que la materia prima adquirida de esa forma ha sido puesta lícitamente en el comercio, en el país o en el exterior, por el titular de la patente, por un tercero con su consentimiento o legítimamente habilitado.
Artículo 65.- Para la fijación de la remuneración prevista en el artículo precedente será de aplicación lo dispuesto en el literal B) del artículo 77 de la presente ley.
Artículo 66.- La licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular no podrán extenderse más allá de todo lo relativo a los actos de explotación o comercialización del objeto de la licencia durante toda la vigencia de la patente en el territorio del país y con respecto a cualquier aplicación.
Artículo 67.- Concedida una licencia obligatoria el titular de una patente se obliga a brindar toda la información necesaria para explotar el objeto de la licencia, tales como conocimiento técnico, protocolos de fabricación y técnicas de análisis y de verificación y a autorizar el uso de las patentes relativas a los componentes y procesos de fabricación vinculadas a la patente objeto de la licencia.
La negativa infundada del titular a proporcionar el conocimiento técnico y transferir la tecnología necesaria a efectos de alcanzar el fin deseado o la no venta en tiempo y forma de la materia prima cuando ésta fuere el objeto de la patente supondrán en forma inmediata la pérdida de los derechos de regalía para el titular de la patente.
Artículo 68.- La patente caducará cuando habiendo transcurrido dos años desde la concesión de la primera licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular, no se pudiere explotar el objeto de la licencia por parte del licenciatario obligatorio por causas imputables al titular de la patente o a su licenciatario contractual.
Se entenderán causas imputables al titular de la patente, entre otras, la negativa a proporcionar la información o la autorización a que refiere el artículo precedente.
Patentes dependientes
Artículo 69.- Cuando la invención o modelo de utilidad patentado no pudiera explotarse en el país sin infringir una patente anterior, el titular o un licenciatario a cualquier título de una de ellas, podrá solicitar la concesión de una licencia obligatoria respecto de la otra patente dependiente, en la medida que fuese necesario para explotarla y evitar su infracción.
Cuando una patente tenga por objeto un producto y la otra un proceso se considera que existe dependencia entre las patentes para su explotación.
Artículo 70.- La licencia o el uso sin autorización del titular cuya finalidad sea permitir la explotación de una patente dependiente, se otorgará en las siguientes condiciones:
A)
La invención reivindicada en la segunda patente debe suponer un avance técnico significativo que posea una importancia económica considerable con respecto a la invención reivindicada en la primera patente.
B)
El titular de la primera patente tendrá derecho a obtener una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente.
C)
La cesión del uso autorizado de la primera patente incluirá el de la segunda.
Subsección VI
Disposiciones generales y de procedimiento
Artículo 71.- El interesado en obtener una licencia obligatoria u otros usos, deberá acreditar que ha solicitado al titular de la patente una licencia contractual y que no ha podido obtenerla en condiciones comercialmente razonables y adecuadas al país, dentro de los noventa días siguientes a su requerimiento.
Podrá prescindirse de este requisito en circunstancias de emergencia nacional, extrema urgencia y en casos de uso público no comercial y de prácticas anticompetitivas.
Artículo 72.- El interesado en obtener una licencia obligatoria u otros usos no autorizados deberá poseer capacidad técnica y económica y contar con la infraestructura adecuada para iniciar la explotación.
Artículo 73.- Una licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular, no podrá:
A)
Concederse con carácter exclusivo.
B)
Ser objeto de sublicencia.
C)
Otorgarse al defraudador.
D)
Cederse, salvo junto con la empresa o el establecimiento, o con aquella parte del mismo que explote el objeto de la licencia.
Artículo 74.- De la solicitud de licencia obligatoria se dará traslado al titular de la patente por un término perentorio de treinta días, vencido el cual y de no mediar oposición expresa, se considerará que la acepta.
En caso de mediar oposición, se nombrará dentro de los cuarenta días un tribunal de tres árbitros con las más amplias facultades, designados, uno por el patentado, otro por el solicitante de la licencia y el tercero de común acuerdo por los otros dos árbitros. En caso de no efectuar la designación una de las partes o no llegar a un acuerdo sobre el tercer integrante, la misma será efectuada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial en un plazo de diez días.
El tribunal arbitral deberá pronunciarse sobre la desestimación o la concesión de la licencia obligatoria, su alcance, sus condiciones y su remuneración, dentro de un plazo que no excederá los sesenta días desde su constitución.
Artículo 75.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial resolverá por acto fundado y dentro de los treinta días siguientes, sobre la concesión de la licencia obligatoria, en las condiciones planteadas por el solicitante, las que hubieren acordado las partes directamente, las que surgieren del arbitraje, o las que considere dicha Dirección Nacional en caso de faltar la decisión arbitral.
Artículo 76.- El procedimiento dispuesto en los artículos 74 y 75 de la presente ley, no regirá para las situaciones previstas en las Subsecciones II y III de la Sección III del presente Capítulo.
Artículo 77.- La resolución que conceda la licencia deberá expedirse sobre los siguientes aspectos:
A)
El alcance de la licencia, especificando en particular los actos excluidos de la misma.
B)
El pago de la adecuada remuneración a abonar por el licenciatario. La misma se determinará sobre la base de la amplitud y el valor económico de la explotación de la invención objeto de la licencia, teniendo en cuenta el promedio de regalías para el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes y demás circunstancias propias de cada caso.
C)
Los derechos y las obligaciones de cada una de las partes.
D)
Las medidas tendientes a que se brinde por el titular la información industrial o comercial necesaria para su explotación, así como las garantías de su cuidado y confidencialidad por el licenciatario.
E)
El plazo en que deberá comenzar la explotación de su objeto y el período en el que la falta de la misma habilite su revocación.
F)
Otros aspectos necesarios o convenientes para la explotación de la patente, la comercialización, el cumplimiento de la licencia y su contralor.
Artículo 78.- La licencia obligatoria concedida podrá ser modificada mediante el procedimiento establecido para su concesión, cuando el titular de la patente hubiere concedido licencias en condiciones más beneficiosas.
Artículo 79.- La licencia obligatoria y otros usos sin autorización del titular, podrán ser revocados cuando se verifique alguno de los siguientes supuestos:
A)
La falta de explotación por el licenciatario, transcurridos los plazos de comienzo y ausencia de la misma, fijados por la resolución que la concede (literal E) del artículo 77 de la presente ley).
B)
La realización de prácticas anticompetitivas o abuso del derecho por el licenciatario.
C)
El incumplimiento de los términos de la concesión.
Artículo 80.- La resolución que conceda una licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular, deberá ser publicada e inscripta en el registro especial llevado al efecto.
Explican Sánchez Calero y otro ( Tomo I, pág. 229) que la Ley reconoce la existencia de unas licencias que denomina obligatorias. Dentro de ellas, la Ley distingue varias clases que tienen entre sí, como nexo común, que se otorgan en contra de la voluntad del titular de la patente.
Para Sánchez Calero y otro ( Tomo I, pág. 216) las creaciones industriales son fruto de la actividad humana, encaminada a resolver un problema teórico, cuya finalidad es satisfacer las necesidad de la Comunidad. Implica la solución de un problema técnico susceptible de aplicación industrial. No debe confundirse invención y descubrimiento científico. La primera tiende a resolver un problema técnico de tal suerte que satisfaga las necesidades humanas. El segundo puede tener un carácter meramente especulativo, sin ninguna aplicación industrial directa.
Los modelos y dibujos industriales, por su parte, aportan una nueva configuración estética al objeto. En ambos casos, su protección constituye una excepción al principio de libre competencia, al otorgar un derecho exclusivo de carácter temporal y absoluto a favor de su titular. El fundamento del derecho exclusivo varia según la clase de operaciones industriales. En las creaciones de fondo o invenciones, su finalidad es fomentar el progreso económico y el estímulo de la competencia en el campo de la investigación tecnológica. A cambio del derecho exclusivo, el inventor revelará las nuevas reglas técnicas que se integrarán en el patrimonio común de la humanidad. Pero este derecho es limitado temporalmente porque el interés público requiere su libre utilización. Por este mismo motivo, se suele imponer a los titulares de la invención patentada, la carga legal de explotarla y la obligación de pagar tasas de mantenimiento, si no quiere que su patente caduque y caiga en el dominio público. En las creaciones de forma, el derecho se concede como reconocimiento a la actividad creadora de su autor, en cuanto supone el enriquecimiento del patrimonio de las formas estéticas aplicadas a la industria.
De invención.
La civilización y la cultura humana avanzan estrechamente asociadas a los progresos de la técnica. El patrimonio de los conocimientos técnicos representa ahora el más precioso de nuestros bienes económicos y por eso la disciplina de las invenciones industriales que se vincula con el desarrollo de la técnica asume enorme importancia.
Para Rippe la invención es la cosa nueva o no conocida que se obtiene, ya sea a consecuencia del ingenio o mediatación aplicados a su hallazgo.
Supone entonces creaciones nuevas de naturaleza inventiva y que tengan aplicación industrial.
Para Etcheverry nuevo descubrimiento o invento es el nuevo producto industrial, los nuevos medios y la nueva aplicación de medios conocidos para la obtención de un resultado o producto industrial ( ob. Cit. pág. 544).
Halperin (ob. cit. pág. 90) expresa que son requisitos para que exista una invención patentable: la originalidad, la novedad. Queda excluída por la difusión o conocimiento que se tenga en el país o en el extranjero por cualquier medio, incluso por la difusión que haga el propio inventor o la que resulte en contra de su voluntad ( robo, extravío, espionaje, etc.). Industrialidad y licitud.
Con relación a los inventos y descubrimientos industriales se plantea el conflicto entre el interés individual de su inventor o descubridor en explotarlos en su propio provecho y el interés de la comunidad en utilizarlos en beneficio general. El conflicto ha sido resuelto por las legislaciones reconociendo al inventor o descubridor un derecho absoluto y excluyente a la explotación del invento o descubrimiento, pero limitando ese derecho a una duración determinada, luego de la cual se permite la utilización general por la comunidad ( Fontanarrosa, ob. cit. pág .224).
Esa limitación constituye el arbitrio práctico con el que el legislador ha resuelto la colisión del interés privado del inventor o descubridor y el interés público en la libre utilización de los descubrimientos y los inventos, pues de lo contrario, el progreso técnico de la humanidad se vería entorpecido, dado que el monopolio de explotación a favor del inventor no permitiría la amplia difusión de aquéllos (Gómez Leo y Fernández, ob. cit. pág. 411).
La patente tendrá un plazo de duración de 20 años. Ley 17.164 ,art. 21.
Nuestro derecho protege:
- el derecho moral al reconocimiento como autores de sus invenciones. Dicho derecho, evidentemente no se puede trasmitir por acto entre vivos.
- Un derecho patrimonial-
Dicho derecho consiste en que se le conceda un monopolio de explotación que constituye una recompensa legal a quienes enriquecen la industria con nuevos aportes o bien se le compense por parte de los terceros, los beneficios que estos obtienen en su aplicación industrial.
Naturaleza del derecho:
Para Halperin (pág. 92) se trata de un bien inmaterial sobre el cual el derecho reconoce al inventor una propiedad limitada (monopolio de explotación efectiva por un tiempo predeterminado).
La patente.
Para Sánchez Calero y otro ( Tomo I, pág. 218) se entiende por patente tanto el derecho que garantiza al inventor el disfrute exclusivo de los resultados industriales de su propia invención como el título de propiedad industrial que a tal efecto se concede ( artículo 1ero de la Ley española).
Ese derecho exclusivo del inventor se materializa en un certificado usualmente denominado patente, que acredita la concesión que otorga el estado al inventor para la explotación exclusiva de la cosa inventada. Puede exonerarse del pago de la tramitación los inventores con escasos recursos económicos, para ello deben tener ingresos que no superen las 50 UR. mensuales al momento de la solicitud.
De acuerdo al art. 120 de la Ley 17.164, el personal que intervenga en la tramitación de las solicitudes de los derechos regulados por la presente ley está obligado a mantener la reserva sobre el contenido de los expedientes. La violación de este deber se considerará falta grave.
La patente de invención certifica que se realizó una invención y quién es el titular de la misma. El inventor será mencionado como tal en la patente que se conceda y en las publicaciones y documentos oficiales relativos a ella, salvo renuncia expresa por escrito. Evidentemente el Estado corrobora que dicho invento no se haya registrado antes, pero no certifica que dicho invento haya sido creado por quien lo patenta.
La solicitud de patente deberá comprender una única invención o varias, siempre que se encuentren relacionadas entre sí, de tal manera que integren un único concepto inventivo (Rippe ).
Son patentables las invenciones nuevas de productos o de procedimientos de que supongan una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.
Art. 8 de la ley 17.164.
Para Sánchez Calero y otro ( Tomo I, pág. 220), la novedad es una cuestión de hecho y como tal, sometida a la apreciación judicial.
La descripción de las invenciones que contienen los documentos de patentes no sólo informan sobre lo nuevo- la invención propiamente-, sino que divulgan además lo ya conocido-.
Para la Ley española, se considera que una invención implica una actividad inventiva si aquella no resulta de estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la materia ( art. 8.1).
Registro.
El registro de la patente es constitutivo del derecho al monopolio de la explotación.
Para Sánchez Calero y otro ( Tomo I, pág. 223) para la obtención de una patente será preciso presentar una solicitud que ha de contener determinadas menciones, entre las que destaca la descripción del invento para el que se solicita la patente.
De acuerdo al artículo 29, la solicitud de patente deberá comprender una única invención o varias, siempre que se encuentren relacionadas entre sí, de tal manera que integren un único concepto inventivo. La invención debe ser descrita en la solicitud de patente de manera suficientemente clara y completa para que un experto en la materia pueda ejecutarla, e ir acompañada de las reivindicaciones que definan el objeto para el que solicita la protección y de un resumen de la propia invención. La DNPI examinará si la solicitud reune los requisitos establecidos por la Ley, si esta tiene carácter industrial, así como si se produce una falta manifiesta y notoria de novedad. Tiene una duración limitada en el tiempo ( 20 años) y en el espacio (el estado uruguayo).
La solicitud de patente de invención deberá contener ( art. 22) :
El nombre del inventor y el del solicitante con su domicilio.
La clase de patente que se solicita.
La denominación atribuida a la invención.
La descripción clara y completa de la misma.
Una o más reivindicaciones es decir una memoria descriptiva del invento. Puede acompañar dibujos o muestras.
La constancia del pago de derechos.
La fecha, el país y el número de solicitud de la prioridad reivindicada, en su caso.
Los documentos de cesión de derechos, cuando corresponda.
Estado de la técnica.
La invención se considerará novedosa cuando no se encuentre en el estado de la técnica. Art. 9.
Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por la explotación, o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero, en forma de poder ser ejecutados.
También deberá considerarse comprendido dentro del estado de la técnica el contenido de una solicitud en el trámite en el país cuya fecha de presentación o, en su caso, de prioridad, fuese anterior a la de la solicitud que se estuviese examinando, siempre que ese contenido quede incluido en la solicitud anterior cuando ella fuese publicada.
No afectará la novedad la divulgación de la invención realizada dentro del año que precede a la fecha de la presentación de la solicitud o de la prioridad que se invoque, siempre que aquella derive, directa o indirectamente, de actos realizados por el inventor, sus causahabientes o terceros con base en informaciones obtenidas directa o indirectamente de aquél.
Una invención supone actividad inventiva cuando dicha invención no se deduzca en forma evidente del estado de la técnica para un experto en la materia.
Una invención se considera susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pueda ser utilizado en la industria, entendida ésta en su acepción más amplia.
Titulares de la patente en caso de relación de dependencia.
Artículo 17.- Cuando una invención hubiere sido realizada en cumplimiento de un contrato de trabajo, obra o servicio, cuyo objeto total o parcial sea la actividad de investigación, el derecho a la patente emergente de la misma pertenecerá al empleador, salvo disposición en contrario.
En los casos en que el aporte personal del trabajador a la invención y la importancia de la misma para la empresa excedan de manera evidente el contenido explícito o implícito del contrato o de la relación de trabajo, el trabajador tendrá derecho a una remuneración suplementaria.
Artículo 18.- Cuando el trabajador realice una invención en relación con su actividad profesional en la empresa y en su obtención hubieren influido predominantemente conocimientos adquiridos o la utilización de medios proporcionados por ella, sin estar obligado a realizar actividad de investigación, lo comunicará por escrito a su empleador.
Si el empleador notifica por escrito su interés en la invención dentro de los noventa días, el derecho a la patente les pertenecerá en común.
Se presumirá como desarrollada durante la relación de trabajo toda invención cuya solicitud de patente haya sido presentada dentro del año posterior al cese.
Artículo 19.- Las invenciones realizadas durante una relación de trabajo no comprendidas en los artículos precedentes, pertenecerán exclusivamente al autor de las mismas.
Artículo 20.- Toda disposición contractual menos favorable al inventor que las previstas en la presente Sección será nula.
Invenciones de Servicio.
Para Sánchez Calero y otro ( Tomo I, pág. 222), las invenciones llamadas de servicio, que son alcanzadas por el trabajador durante la vigencia de su contrato de trabajo y que sean fruto de una actividad de investigación que explícita o implícitamente constituye el objeto de ese contrato, pertenecen al empleador. En este caso la solución es igual a la uruguaya.
Invenciones mixtas.
Las invenciones denominadas mixtas, que son las realizadas por el trabajo no contratado para investigar, pero que obtiene ciertas invenciones en su actividad profesional en la empresa, con la ayuda de los conocimientos o medios adquiridos dentro de la empresa, en la legislación española, el empleador puede optar por asumir la titularidad de la invención o reservarse un derecho de utilización de la misma, debiendo en ambos casos compensar económicamente al trabajador. Mientras que en la legislación uruguaya, cuando el trabajador realice una invención en relación con su actividad profesional en la empresa y en su obtención hubieren influido predominantemente conocimientos adquiridos o la utilización de medios proporcionados por ella, sin estar obligado a realizar actividad de investigación, lo comunicará por escrito a su empleador. Si el empleador notifica por escrito su interés en la invención dentro de los noventa días, el derecho a la patente les pertenecerá en común.
Se presumirá como desarrollada durante la relación de trabajo toda invención cuya solicitud de patente haya sido presentada dentro del año posterior al cese.
Invenciones libres.
Son aquellas en las que no concurre ninguna de las circunstancias antes descritas y, en tal hipótesis, su titularidad se atribuye al trabajador. El sistema uruguayo contiene idéntica solución.
En los dos primeros casos, la Ley impone al trabajador el deber genérico de comunicar por escrito al empresario los resultados obtenidos. Por otro lado, declara la nulidad de toda renuncia anticipada del trabajador a los derechos que en este campo le otorga la Ley.
Si varias personas hicieren la misma invención en forma independiente unas de otras, la patente se concederá a aquélla o a su sucesor, que presente primero la solicitud. Art. 16.
Transferencia y licencias.
El derecho a la patente pertenecerá al inventor o a sus herederos y podrá transferirse. Art. 16.
El inventor puede transferir sus derechos en las condiciones que le convenga. La transferencia debe ser registrada. El inventor puede conceder licencias para la explotación en las condiciones que acuerden (exclusiva o no, para determinado o varios países), mediante un precio o una regalía. Asimismo puede constituir un aporte al capital de una sociedad (Halperín, pág. 92).
Explican Sánchez Calero y otro, Tomo I, pág. 228, que los derechos derivados de la patente- e incluso los relativos al invento antes de ser patentado ( así como las técnicas de fabricación y los secretos industriales, como el llamado know how)- pueden ser transmitidos por todos los medios reconocidos por el derecho.
Acciones.
La Ley de Patentes establece en los artículos 99 y siguientes el principio general de que el titular de una patente puede ejercitar ante los órganos de la jurisdicción ordinaria las acciones que correspondan, cualquiera que sea su clase y su naturaleza, contra quienes lesiones su derecho, pueden ser acciones de cesación de los actos que violen su derecho, acción que se complementa con diversas medidas cautelares , como son el embargo de los objetos producidos o importados, así como de los medios utilizados para la elaboración y la adopción de otras medidas necesarias para evitar que prosiga la violación de la patente, o de indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 99.- El titular de una patente podrá entablar las acciones correspondientes contra quien realice actos en violación de los derechos emergentes de la misma y podrá inclusive reclamar una indemnización por aquellos actos realizados entre la publicación de la solicitud y la concesión de la patente.
También podrá reclamarse indemnización por los actos lesivos realizados desde la presentación de la solicitud, en los casos en que el infractor obtuviera por cualquier medio, conocimiento del contenido de la misma antes de su publicación, teniendo en cuenta la fecha de comienzo de la explotación.
Cuando el derecho perteneciere a varios titulares cualquiera de ellos podrá entablar las acciones pertinentes.
Artículo 100.- Los que comercializaren o distribuyeren productos en infracción sólo serán responsables por los daños y perjuicios causados, cuando existan indicios ciertos y determinados de haber estado en condiciones de conocerla.
Se establece la responsabilidad subjetiva para estos sujetos.
Artículo 101.- En los juicios civiles, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al demandado que pruebe que el procedimiento para obtener un producto es diferente al procedimiento patentado, siempre que dicho producto sea nuevo.
Artículo 102.- En los casos de infracción, el licenciatario con licencia registrada podrá ejercer en vía administrativa o judicial las medidas y las acciones necesarias para la defensa de los derechos derivados de la patente.
Artículo 103.- La autoridad judicial estará facultada para adoptar, de oficio o a pedido de parte, medidas provisionales o cautelares, de conformidad con lo dispuesto por el Título II del Código General del Proceso.
Artículo 104.- La acción civil destinada a la reparación del daño prescribirá en el plazo de cuatro años, contado desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción.
Artículo 105.- Cuando una solicitud de patente se hubiera presentado como propia, en perjuicio del verdadero inventor o diseñador, éste podrá solicitar la transferencia de la misma a su favor.
También gozará de tal opción un coinventor, codiseñador u otro cotitular del derecho a la patente por la parte que le correspondiera.
La petición de reivindicación o transferencia al propietario prescribe a los cinco años, contados desde la fecha de concesión de la patente o a los dos años contados desde que comenzó a explotarse en el país, aplicándose el plazo que venciere primero.
Licencias de explotación.
Licencias convencionales.
Artículo 50.- El titular o solicitante de una patente podrá conceder licencias para la explotación del objeto de la misma, las que surtirán efecto frente a terceros a partir de su inscripción en el registro correspondiente.
Artículo 51.- Salvo estipulación en contrario, serán aplicables las siguientes normas:
A)
La licencia se extenderá a todos los actos de explotación o comercialización del objeto de la patente durante toda su vigencia, en todo el territorio del país y con respecto a cualquier aplicación de dicho objeto.
B)
El licenciatario no podrá ceder o transferir su licencia ni otorgar sublicencias.
C)
La licencia no será exclusiva, pudiendo el licenciante otorgar otras licencias para la explotación de la patente en el país o explotarla por sí mismo.
D)
Sin perjuicio de las facultades otorgadas por el titular y ante la falta de iniciativa del mismo, el licenciatario podrá adoptar las medidas necesarias para la defensa de la patente.
Artículo 52.- Prohíbese establecer en las licencias contractuales, cláusulas o condiciones que produzcan un efecto negativo en la competencia, constituyan una competencia desleal, hagan posible un abuso por el titular del derecho patentado o de su posición dominante en el mercado.
Entre dichas cláusulas o condiciones corresponde señalar las que produzcan:
A)
Efectos perjudiciales para el comercio.
B)
Condiciones exclusivas de retrocesión.
C)
Impedimentos a la impugnación de la validez de las patentes o licencias dependientes.
D)
Limitaciones al licenciatario en el plano comercial o industrial, cuando ello no se derive de los derechos conferidos por la patente.
E)
Limitaciones a la exportación del producto protegido por la patente hacia los países con los que existiera un acuerdo para establecer una zona de integración económica y comercial.
Explican Sánchez Calero y otro ( Tomo I, pág. 228), que junto con la transmisión plena del derecho, la Ley de Patentes prevé la posibilidad de licencia de explotación de la invención patentada. La licencia de explotación da origen a una situación jurídica en virtud de la cual, el cesionario de la patente ( denominado licenciatario) puede explotarla con sujeción a unas condiciones determinadas, continuando con la titularidad de la patente a favor de quien otorga la licencia ( licenciante). Lo más frecuente es que esta situación jurídica tenga origen en un contrato de licencia (se habla entonces de licencias contractuales). Estas son una manifestación de carácter patrimonial del derecho de patente y de la posibilidad de transmitirlo. Serán otorgadas por el titular de la patente en el régimen y con los límites que las partes acuerden. Los titulares de las licencias, a no ser que se hubiere convenido otra cosa, no podrán cederlas a terceros ni conceder sublicencias. El contrato deberá constar por escrito y sólo surtirá efecto frente a terceros de buena fe desde que se hubiesen inscripto. La patente puede ser objeto de licencia en su totalidad o respecto a alguna de las facultades que derive del derecho de exclusiva. La Licencia puede ser exclusiva- es decir, a favor de un solo licenciatario en un determinado territorio- o no exclusiva. Si la licencia es exclusiva, el licenciatario, salvo pacto en contrario, podrá ejercitar en su propio nombre, todas las acciones que en la ley se reconocen al titular de la patente frente a los terceros que infrinjan su derecho.
También- aun cuando en forma más excepcional- la licencia puede deberse a una intervención de la Administración Pública ( en tal caso se denominan licencias obligatorias).
Licencias de pleno derecho.
Artículo 53.- El titular de una patente de invención residente en el país podrá autorizar la explotación de su patente a cualquier interesado que acredite idoneidad técnica y económica para realizarla de manera eficiente.
La patente en oferta tendrá su anualidad reducida a la mitad.
La oferta se regulará en lo aplicable por las normas sobre licencias convencionales.
A falta de acuerdo sobre la remuneración de la licencia cualquiera de las partes podrá recurrir al procedimiento previsto en los artículos 74 y 75 de la presente ley.
Para Sánchez Calero y otro ( Tomo I, pág. 229) las licencias de pleno derecho se caracterizan porque el titular de la patente declara por escrito y por medio de la DNPI que está dispuesto a autorizar la utilización de la invención a cualquier interesado como licenciatario no exclusivo, el cual deberá abonar un determinada compensación. Esta modalidad persigue fomentar la explotación de la invención, goza de beneficios de naturaleza fiscal y se considera como una licencia contractual. Naturalmente, la existencia de una licencia de pleno derecho impedirá que se puedan conceder licencias obligatorias sobre la misma patente.
Licencias obligatorias.
Artículo 54.- Cualquier interesado podrá solicitar una licencia obligatoria transcurridos tres años desde la concesión de la patente o cuatro años desde la fecha de la solicitud, aplicándose el plazo que expire más tarde, si la invención no ha sido explotada o no se han realizado preparativos efectivos y serios para hacerlo o cuando la explotación se ha interrumpido por más de un año, siempre que no hayan ocurrido circunstancias de fuerza mayor.
Además de las reconocidas en general por la ley se consideran como fuerza mayor las dificultades objetivas insalvables de carácter técnico y legal tales como las demoras de los organismos públicos para expedir autorizaciones, ajenas a la voluntad del titular de la patente y que hagan imposible su explotación.
La explotación de una patente comprende la producción, el uso, la importación y cualquier otra actividad de tipo comercial realizada respecto a su objeto.
A estos efectos la explotación de la patente realizada por un representante o licenciatario se considerará como realizada por el titular.
Licencias obligatorias u otros usos sin autorizacióndel titular por razones de interés público.
Artículo 55.- En situaciones especiales que pudieran afectar al interés general, la defensa o la seguridad nacional, el desarrollo económico, social y tecnológico de determinados sectores estratégicos para el país, así como en casos de emergencia sanitaria u otras circunstancias similares de interés público, el Poder Ejecutivo, por resolución expresa, podrá conceder licencias obligatorias u otros usos sin autorización del titular de la patente, cuyo alcance y duración deberá adecuarse al fin para el que fueron concedidos.
Artículo 56.- El derecho del titular de una patente podrá ser limitado de acuerdo con lo previsto en el artículo precedente en circunstancias de falta o insuficiencia de abastecimiento comercial para cubrir las necesidades del mercado interno.
Artículo 57.- En los casos de otorgamiento de licencias obligatorias u otros usos sin autorización del titular, se dará traslado de la solicitud de licencia o de otro uso al titular y al licenciatario de la patente por el término perentorio de treinta días, vencido el cual, de no mediar oposición expresa, se considerará que la acepta.
La reglamentación establecerá los demás procedimientos y requisitos a seguir para la concesión de las licencias u otros usos. Dicha reglamentación garantizará la participación en igualdad de condiciones a todos los interesados en la explotación, previendo las necesarias instancias de conciliación y arbitraje.
Quienes soliciten la explotación del objeto de la patente deberán especificar las condiciones bajo las cuales pretendan obtenerla, su aptitud económica y la disposición de un establecimiento habilitado por la autoridad competente para llevarla adelante.
Artículo 58.- La resolución que conceda una licencia obligatoria u otro uso de acuerdo con el artículo anterior deberá pronunciarse sobre su alcance definitivo o provisorio y los demás aspectos previstos para las licencias obligatorias.
Artículo 59.- La autorización de dichos usos podrá retirarse a reserva de la protección adecuada de los intereses legítimos de las personas que han recibido autorización para esos usos si las circunstancias que dieron origen a ella han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. Las autoridades competentes estarán facultadas para examinar, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo.
Subsección III
Licencias obligatorias y otros usos sin autorización
del titular por prácticas anticompetitivas
Artículo 60.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, por resolución expresa, podrá conceder licencias obligatorias de una patente cuando la autoridad competente, mediante un procedimiento administrativo o judicial que confiera al titular el derecho de defensa y demás garantías, haya determinado que éste ha incurrido en prácticas anticompetitivas, abuso de los derechos conferidos por la patente o de la posición dominante en el mercado.
Artículo 61.- Entre las situaciones previstas en el artículo anterior corresponde señalar:
A)
La fijación de precios comparativamente excesivos respecto de la media del mercado internacional del producto patentado.
B)
La existencia de ofertas para abastecer el mercado a precios significativamente inferiores a los ofrecidos por el titular de la patente.
C)
La negativa de abastecer adecuada y regularmente al mercado local de las materias primas o del producto patentado, en condiciones comerciales razonables.
D)
El entorpecimiento o el perjuicio derivado a las actividades comerciales o productivas en el país.
E)
Aquellos actos que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia de tecnología.
Artículo 62.- Habiendo transcurrido más de dos años desde la concesión de la primera licencia obligatoria u otros usos, por razones de prácticas anticompetitivas o abuso de los derechos conferidos por la patente, si su titular persistiere en los actos o las prácticas que dieran origen a ellos, el derecho a la patente podrá ser revocado de oficio o a solicitud de parte interesada, previa vista por treinta días perentorios.
Artículo 63.- La revocación de la patente o de la licencia no podrá afectar los actos o los contratos efectuados durante su vigencia para la explotación de la patente ni impedir la comercialización de los respectivos productos.
Subsección IV
Otras licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular
Artículo 64.- Cualquier interesado podrá obtener una licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular cuando haya solicitado al titular de la patente una licencia contractual, y no haya podido obtenerla en condiciones comercialmente razonables y adecuadas al país, dentro de los noventa días siguientes a su requerimiento.
En todos los casos la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial deberá conceder la licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular, cuando el interesado demuestre que:
A)
Posee capacidad técnica y económica para enfrentar la explotación de que se trate. La capacidad técnica se evaluará por la autoridad competente, conforme a las normas específicas vigentes en el país, que existan en cada rama de actividad. Por capacidad económica se entenderá la posibilidad de cumplir las obligaciones que deriven de la explotación a realizar.
B)
Posee estructura empresarial que permita contribuir al desarrollo del mercado del producto objeto de la licencia a escala local.
C)
Cuando la patente se refiera a una materia prima a partir de la cual se pretenda desarrollar un producto final, aquél pueda realizar dicho desarrollo por sí o por terceros dentro del país, salvo los casos de imposibilidad de producción en el territorio nacional.
Cuando se trate de sectores de la tecnología que no gozaban de protección a la fecha de aplicación de la presente ley y la patente comprenda materia prima a partir de la cual se pretenda desarrollar un producto final, el licenciatario se obligará a adquirir dicha materia prima, molécula o principio, al titular de la patente o a quien éste indique, al precio que ofrecen los mismos en el mercado internacional, comprometiéndose el titular a venderlos en tiempo y forma. De existir un precio especial para sus filiales deberá ofrecerlos al licenciatario a ese precio.
El licenciatario podrá adquirir la materia prima de otro proveedor cuando éste la ofrezca a un precio inferior como mínimo en un 15% (quince por ciento) al que el titular la oferte en el territorio nacional. En este caso el licenciatario deberá demostrar que la materia prima adquirida de esa forma ha sido puesta lícitamente en el comercio, en el país o en el exterior, por el titular de la patente, por un tercero con su consentimiento o legítimamente habilitado.
Artículo 65.- Para la fijación de la remuneración prevista en el artículo precedente será de aplicación lo dispuesto en el literal B) del artículo 77 de la presente ley.
Artículo 66.- La licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular no podrán extenderse más allá de todo lo relativo a los actos de explotación o comercialización del objeto de la licencia durante toda la vigencia de la patente en el territorio del país y con respecto a cualquier aplicación.
Artículo 67.- Concedida una licencia obligatoria el titular de una patente se obliga a brindar toda la información necesaria para explotar el objeto de la licencia, tales como conocimiento técnico, protocolos de fabricación y técnicas de análisis y de verificación y a autorizar el uso de las patentes relativas a los componentes y procesos de fabricación vinculadas a la patente objeto de la licencia.
La negativa infundada del titular a proporcionar el conocimiento técnico y transferir la tecnología necesaria a efectos de alcanzar el fin deseado o la no venta en tiempo y forma de la materia prima cuando ésta fuere el objeto de la patente supondrán en forma inmediata la pérdida de los derechos de regalía para el titular de la patente.
Artículo 68.- La patente caducará cuando habiendo transcurrido dos años desde la concesión de la primera licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular, no se pudiere explotar el objeto de la licencia por parte del licenciatario obligatorio por causas imputables al titular de la patente o a su licenciatario contractual.
Se entenderán causas imputables al titular de la patente, entre otras, la negativa a proporcionar la información o la autorización a que refiere el artículo precedente.
Patentes dependientes
Artículo 69.- Cuando la invención o modelo de utilidad patentado no pudiera explotarse en el país sin infringir una patente anterior, el titular o un licenciatario a cualquier título de una de ellas, podrá solicitar la concesión de una licencia obligatoria respecto de la otra patente dependiente, en la medida que fuese necesario para explotarla y evitar su infracción.
Cuando una patente tenga por objeto un producto y la otra un proceso se considera que existe dependencia entre las patentes para su explotación.
Artículo 70.- La licencia o el uso sin autorización del titular cuya finalidad sea permitir la explotación de una patente dependiente, se otorgará en las siguientes condiciones:
A)
La invención reivindicada en la segunda patente debe suponer un avance técnico significativo que posea una importancia económica considerable con respecto a la invención reivindicada en la primera patente.
B)
El titular de la primera patente tendrá derecho a obtener una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente.
C)
La cesión del uso autorizado de la primera patente incluirá el de la segunda.
Subsección VI
Disposiciones generales y de procedimiento
Artículo 71.- El interesado en obtener una licencia obligatoria u otros usos, deberá acreditar que ha solicitado al titular de la patente una licencia contractual y que no ha podido obtenerla en condiciones comercialmente razonables y adecuadas al país, dentro de los noventa días siguientes a su requerimiento.
Podrá prescindirse de este requisito en circunstancias de emergencia nacional, extrema urgencia y en casos de uso público no comercial y de prácticas anticompetitivas.
Artículo 72.- El interesado en obtener una licencia obligatoria u otros usos no autorizados deberá poseer capacidad técnica y económica y contar con la infraestructura adecuada para iniciar la explotación.
Artículo 73.- Una licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular, no podrá:
A)
Concederse con carácter exclusivo.
B)
Ser objeto de sublicencia.
C)
Otorgarse al defraudador.
D)
Cederse, salvo junto con la empresa o el establecimiento, o con aquella parte del mismo que explote el objeto de la licencia.
Artículo 74.- De la solicitud de licencia obligatoria se dará traslado al titular de la patente por un término perentorio de treinta días, vencido el cual y de no mediar oposición expresa, se considerará que la acepta.
En caso de mediar oposición, se nombrará dentro de los cuarenta días un tribunal de tres árbitros con las más amplias facultades, designados, uno por el patentado, otro por el solicitante de la licencia y el tercero de común acuerdo por los otros dos árbitros. En caso de no efectuar la designación una de las partes o no llegar a un acuerdo sobre el tercer integrante, la misma será efectuada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial en un plazo de diez días.
El tribunal arbitral deberá pronunciarse sobre la desestimación o la concesión de la licencia obligatoria, su alcance, sus condiciones y su remuneración, dentro de un plazo que no excederá los sesenta días desde su constitución.
Artículo 75.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial resolverá por acto fundado y dentro de los treinta días siguientes, sobre la concesión de la licencia obligatoria, en las condiciones planteadas por el solicitante, las que hubieren acordado las partes directamente, las que surgieren del arbitraje, o las que considere dicha Dirección Nacional en caso de faltar la decisión arbitral.
Artículo 76.- El procedimiento dispuesto en los artículos 74 y 75 de la presente ley, no regirá para las situaciones previstas en las Subsecciones II y III de la Sección III del presente Capítulo.
Artículo 77.- La resolución que conceda la licencia deberá expedirse sobre los siguientes aspectos:
A)
El alcance de la licencia, especificando en particular los actos excluidos de la misma.
B)
El pago de la adecuada remuneración a abonar por el licenciatario. La misma se determinará sobre la base de la amplitud y el valor económico de la explotación de la invención objeto de la licencia, teniendo en cuenta el promedio de regalías para el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes y demás circunstancias propias de cada caso.
C)
Los derechos y las obligaciones de cada una de las partes.
D)
Las medidas tendientes a que se brinde por el titular la información industrial o comercial necesaria para su explotación, así como las garantías de su cuidado y confidencialidad por el licenciatario.
E)
El plazo en que deberá comenzar la explotación de su objeto y el período en el que la falta de la misma habilite su revocación.
F)
Otros aspectos necesarios o convenientes para la explotación de la patente, la comercialización, el cumplimiento de la licencia y su contralor.
Artículo 78.- La licencia obligatoria concedida podrá ser modificada mediante el procedimiento establecido para su concesión, cuando el titular de la patente hubiere concedido licencias en condiciones más beneficiosas.
Artículo 79.- La licencia obligatoria y otros usos sin autorización del titular, podrán ser revocados cuando se verifique alguno de los siguientes supuestos:
A)
La falta de explotación por el licenciatario, transcurridos los plazos de comienzo y ausencia de la misma, fijados por la resolución que la concede (literal E) del artículo 77 de la presente ley).
B)
La realización de prácticas anticompetitivas o abuso del derecho por el licenciatario.
C)
El incumplimiento de los términos de la concesión.
Artículo 80.- La resolución que conceda una licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular, deberá ser publicada e inscripta en el registro especial llevado al efecto.
Explican Sánchez Calero y otro ( Tomo I, pág. 229) que la Ley reconoce la existencia de unas licencias que denomina obligatorias. Dentro de ellas, la Ley distingue varias clases que tienen entre sí, como nexo común, que se otorgan en contra de la voluntad del titular de la patente.
Modelos de utilidad.
Para Sánchez Calero y otro, ( Tomo I, pág. 230) junto a las patentes de invención, se reconocen en el ordenamiento jurídico los modelos de utilidad. Este es una modalidad a través de la cual se protegen invenciones que, siendo nuevas, consisten en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja práctica apreciable para uso o fabricación.
De acuerdo a la Jurisprudencia española, debe de tratarse de invenciones nuevas de las que derive un cierto resultado práctico o ventaja apreciable. Se trata de invenciones que se concretan en una forma determinada y, en consecuencia, no pueden protegerse como modelos de utilidad las invenciones relativas a nuevos procedimientos. En ocasiones puede resultar difícil determinar cuando nos encontramos ante una creación de fondo o utilitaria y cuando ante una creación de forma y ornamental, ya que una misma creación puede desempeñar ambas funciones. Y esta dificultad se ve acentuada en el derecho español, que denomina – modelo- tanto a una modalidad de invención ( el modelo de utilidad que estamos examinando) como a una modalidad ornamental ( los modelos industriales y artísticos).
La diferencia básica radica en que mientras el modelo de utilidad es, como sabemos, una auténtica invención, el diseño industrial tiene como característica su forma nueva, que no cumple ninguna función técnica y, por tanto, no implica ninguna invención.
El elemento en común es que ambos se refieren a la forma de un determinado objeto, pero tanto su naturaleza como sus funciones son distintas.
Por otra parte, la diferenciación de los modelos de utilidad con relación a las patentes de invención es en muchos casos difícil, pero la nota esencial es que en los modelos y los diseños, es fundamental la forma del objeto. También existen diferencias entre las patentes y los modelos de utilidad respecto a la actividad inventiva exigible, ya que en la modalidad que examinamos, las actividad inventiva requerida es de menor grado o intensidad. El menor grado de novedad y la inferior actividad inventiva exigidas, conlleva que la protección conferida por el modelo de actividad sea también menor, por lo que, aunque el modelo atribuye a su titular los mismos derechos que la patente, su duración será de sólo diez años.
La invención puede ser objeto de adiciones o perfeccionamientos, sea por el inventor, sea por un tercero. Estas adiciones son registrables. Es entonces el perfeccionamiento de una invención con requisitos de novedad.
Es toda nueva disposición o conformación obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos, equipos u otros objetos conocidos, que importen una mejor utilización o un mejor resultado en la función a que están destinados, u otra ventaja para su uso o fabricación. Ley 17.164, art. 81.
Se entenderá que un modelo de utilidad es novedoso cuando no se encuentre en el estado de la técnica.
Un modelo de utilidad para ser patentable deberá implicar una mínima actividad inventiva.
La solicitud de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto, sin perjuicio de que pueda comprender dos o más partes que funcionen como un conjunto unitario. Podrán reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho objeto en la misma solicitud.
La patente de modelo de utilidad se concederá por un plazo de 10 años, contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Se puede prorrogar por una sola vez, por 5 años. Art. 84 de la ley 17.164.
Para Sánchez Calero y otro, ( Tomo I, pág. 230) junto a las patentes de invención, se reconocen en el ordenamiento jurídico los modelos de utilidad. Este es una modalidad a través de la cual se protegen invenciones que, siendo nuevas, consisten en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja práctica apreciable para uso o fabricación.
De acuerdo a la Jurisprudencia española, debe de tratarse de invenciones nuevas de las que derive un cierto resultado práctico o ventaja apreciable. Se trata de invenciones que se concretan en una forma determinada y, en consecuencia, no pueden protegerse como modelos de utilidad las invenciones relativas a nuevos procedimientos. En ocasiones puede resultar difícil determinar cuando nos encontramos ante una creación de fondo o utilitaria y cuando ante una creación de forma y ornamental, ya que una misma creación puede desempeñar ambas funciones. Y esta dificultad se ve acentuada en el derecho español, que denomina – modelo- tanto a una modalidad de invención ( el modelo de utilidad que estamos examinando) como a una modalidad ornamental ( los modelos industriales y artísticos).
La diferencia básica radica en que mientras el modelo de utilidad es, como sabemos, una auténtica invención, el diseño industrial tiene como característica su forma nueva, que no cumple ninguna función técnica y, por tanto, no implica ninguna invención.
El elemento en común es que ambos se refieren a la forma de un determinado objeto, pero tanto su naturaleza como sus funciones son distintas.
Por otra parte, la diferenciación de los modelos de utilidad con relación a las patentes de invención es en muchos casos difícil, pero la nota esencial es que en los modelos y los diseños, es fundamental la forma del objeto. También existen diferencias entre las patentes y los modelos de utilidad respecto a la actividad inventiva exigible, ya que en la modalidad que examinamos, las actividad inventiva requerida es de menor grado o intensidad. El menor grado de novedad y la inferior actividad inventiva exigidas, conlleva que la protección conferida por el modelo de actividad sea también menor, por lo que, aunque el modelo atribuye a su titular los mismos derechos que la patente, su duración será de sólo diez años.
La invención puede ser objeto de adiciones o perfeccionamientos, sea por el inventor, sea por un tercero. Estas adiciones son registrables. Es entonces el perfeccionamiento de una invención con requisitos de novedad.
Es toda nueva disposición o conformación obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos, equipos u otros objetos conocidos, que importen una mejor utilización o un mejor resultado en la función a que están destinados, u otra ventaja para su uso o fabricación. Ley 17.164, art. 81.
Se entenderá que un modelo de utilidad es novedoso cuando no se encuentre en el estado de la técnica.
Un modelo de utilidad para ser patentable deberá implicar una mínima actividad inventiva.
La solicitud de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto, sin perjuicio de que pueda comprender dos o más partes que funcionen como un conjunto unitario. Podrán reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho objeto en la misma solicitud.
La patente de modelo de utilidad se concederá por un plazo de 10 años, contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Se puede prorrogar por una sola vez, por 5 años. Art. 84 de la ley 17.164.
Diseños Industriales.
Para Fontanarrosa se consideran diseños o modelos industriales aquellos aptos para dar a los productos industriales una fisonomía o individualidad particular, ya sea por la forma, sea por su especial combinación de líneas, de colores, o de otros elementos. Ellos caracterizan e individualizan los productos, no atendiendo a patrones o finalidades técnicas, sino respondiendo a criterios estéticos ( ob. cit. pág. 225).
Para Sánchez Calero y otro ( Tomo I, pág. 233), por diseño se entiende la apariencia de la totalidad o parte de un producto que se deriva de sus características formales ( atendiendo, en particular, a su forma, líneas, contornos, colores, textura, materiales u ornamentación). Puede referirse el diseño a todo tipo de productos, industriales o artesanales. La inscripción del diseño depende de la circunstancia de su novedad y singularidad.
Es novedoso todo diseño con respecto al que no exista otro idéntico que haya sido hecho accesible al público antes de la fecha de la presentación de la solicitud de registro ( artículo 6 de la Ley española). La singularidad consiste en que la impresión generada por el diseño en un usuario informado, difiera de la impresión que hubiere ocasionado en ese mismo usuario, cualquier otro diseño accesible al público, con anterioridad a la presentación de la solicitud de registro ( artículo 7 de la Ley española).
Considéranse diseños industriales patentables las creaciones originales de carácter ornamental que incorporadas o aplicadas a un producto industrial o artesanal, le otorgan una apariencia especial ( artículo 86) .
Ese carácter ornamental puede derivarse, entre otros, de la forma, la línea, el contorno, la configuración, el color y la textura o el material. Ley 17.164, art. 86.
El titular de la patente de diseño industrial posee el derecho de impedir que terceras personas sin su autorización puedan fabricar, vender, ofrecer en venta, utilizar, importar o almacenar con fines comerciales, un producto con un diseño que reproduzca el suyo o diseños similares al suyo; incorpore ese diseño o sólo presente diferencias menores con él .
Se podrá impedir también la realización de algunos de los actos referidos en el inciso anterior, cuando el diseño reproducido o incorporado se aplique a un tipo o género de productos distinto de los indicados en la patente.
El plazo de vigencia de la patente de diseño industrial será de diez años, contado a partir de la presentación de la solicitud.
El diseño industrial patentado podrá ser prorrogado una sola vez por el término de cinco años. La solicitud de prórroga deberá ser presentada dentro de los ciento ochenta días anteriores al vencimiento o luego del mismo dentro de igual plazo, mediante el pago de los correspondientes recargos ( artículo 84).
La ley no establece que la patente integre implícitamente la casa de comercio y que se considere comprendida en su enajenación.
Para Fontanarrosa se consideran diseños o modelos industriales aquellos aptos para dar a los productos industriales una fisonomía o individualidad particular, ya sea por la forma, sea por su especial combinación de líneas, de colores, o de otros elementos. Ellos caracterizan e individualizan los productos, no atendiendo a patrones o finalidades técnicas, sino respondiendo a criterios estéticos ( ob. cit. pág. 225).
Para Sánchez Calero y otro ( Tomo I, pág. 233), por diseño se entiende la apariencia de la totalidad o parte de un producto que se deriva de sus características formales ( atendiendo, en particular, a su forma, líneas, contornos, colores, textura, materiales u ornamentación). Puede referirse el diseño a todo tipo de productos, industriales o artesanales. La inscripción del diseño depende de la circunstancia de su novedad y singularidad.
Es novedoso todo diseño con respecto al que no exista otro idéntico que haya sido hecho accesible al público antes de la fecha de la presentación de la solicitud de registro ( artículo 6 de la Ley española). La singularidad consiste en que la impresión generada por el diseño en un usuario informado, difiera de la impresión que hubiere ocasionado en ese mismo usuario, cualquier otro diseño accesible al público, con anterioridad a la presentación de la solicitud de registro ( artículo 7 de la Ley española).
Considéranse diseños industriales patentables las creaciones originales de carácter ornamental que incorporadas o aplicadas a un producto industrial o artesanal, le otorgan una apariencia especial ( artículo 86) .
Ese carácter ornamental puede derivarse, entre otros, de la forma, la línea, el contorno, la configuración, el color y la textura o el material. Ley 17.164, art. 86.
El titular de la patente de diseño industrial posee el derecho de impedir que terceras personas sin su autorización puedan fabricar, vender, ofrecer en venta, utilizar, importar o almacenar con fines comerciales, un producto con un diseño que reproduzca el suyo o diseños similares al suyo; incorpore ese diseño o sólo presente diferencias menores con él .
Se podrá impedir también la realización de algunos de los actos referidos en el inciso anterior, cuando el diseño reproducido o incorporado se aplique a un tipo o género de productos distinto de los indicados en la patente.
El plazo de vigencia de la patente de diseño industrial será de diez años, contado a partir de la presentación de la solicitud.
El diseño industrial patentado podrá ser prorrogado una sola vez por el término de cinco años. La solicitud de prórroga deberá ser presentada dentro de los ciento ochenta días anteriores al vencimiento o luego del mismo dentro de igual plazo, mediante el pago de los correspondientes recargos ( artículo 84).
La ley no establece que la patente integre implícitamente la casa de comercio y que se considere comprendida en su enajenación.